EL IMPUTADO
giamli17 de Julio de 2013
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EL IMPUTADO
En el sistema acusatorio el imputado adquiere la calidad de sujeto del proceso y se desecha la concepción inquisitiva que lo consideraba objeto del proceso. El imputado pasa a convertirse en uno de los sujetos esenciales de la relación procesal, sin cuya presencia no puede llevarse a cabo ningún juicio, ya que no se concibe la realización de este en ausencia de aquel.
Adquiere el calificativo de pasivo porque ocupa la posición contraria a quienes ejercitan la acción penal.
En cuanto a la denominación, tomando en cuenta que en nuestro sistema opera como regla general el principio de “presunción de inocencia”, a la persona que sufre un proceso se le designará según vayan transcurriendo las diversas etapas del procedimiento, así se lo denominará imputado cuando se lo señale como autor de un hecho punible en el acta de imputación, acusado cuando ya se ha formulado acusación en su contra y condenado al recaer sentencia condenatoria firme1 (artículo 74 del CPP).
DERECHOS DEL IMPUTADO
Los derechos establecidos a favor del imputado abarcan todas las etapas del procedimiento. El imputado debe ser instruido sobre todos sus derechos procesales desde el momento en que se lo sindique como sospechoso de haber cometido el hecho punible o desde su aprehensión.
¿Quién o quiénes deben hacerle saber estos derechos al imputado?
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda. La información que sobre estos derechos deba brindársele debe ser inmediata y comprensible2 (artículo 75 primera parte), de manera que entienda bien esos derechos, recordemos que los imputados, por regla general, no conocen el derecho.
En el artículo 75 del Código Procesal Penal, además de los derechos que tradicionalmente se han concedido al imputado, consagrados en la Constitución Nacional (artículo 17), se incorporan algunos otros derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, a fin de asegurar las garantías necesarias para su defensa, consistentes en3: 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, como todos los sujetos procesales, debe estar plenamente identificado, en el caso particular del imputado, a los efectos de que la pretensión represiva del Estado recaiga sobre el verdadero autor del hecho punible.
En estas condiciones el imputado está obligado a proporcionar a la autoridad judicial y ministerial, todos los datos que identifiquen a su persona y justificar esos datos con el documento oficial idóneo; si no cumple con esa obligación de identificarse o a pesar de haberse identificado, la autoridad lo estima necesario, pedirá a las instancia pertinente la identificación correspondiente. También podrá hacerse la identificación a través de testigos o por otros medios que se consideren útiles, aún en contra de su voluntad4 (artículo 76 del CPP).
El derecho a no declarar (artículo 18 de la Constitución nacional) no impide que el imputado deba obligatoriamente, proporcionar los datos relativos a su identidad, y a responder las preguntas que se le hagan en relación con su identidad.
DOMICILIO
Una cosa es la identificación del imputado, que se refiere a su persona física y otra es el domicilio; en el caso del domicilio es necesario conocerlo, pues solo así se sabrá dónde localizar al imputado para hacerle las notificaciones correspondientes, por ello el imputado en su primera intervención tiene la obligación de indicar el lugar donde tiene su casa habitación o el sitio donde se le pueda localizar y además fijar el domicilio procesal, manteniendo actualizados estos datos. La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga5 (artículo 77 del CPP).
Declaración del Imputado. Momento en que se debe tomar la declaración al imputado y autoridades competentes para hacerlo.
El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento (artículo 84 del CPP). En caso de que no quiera declarar se asentará en el acta respectiva esta circunstancia6 (artículo 93 último párrafo del CPP).
MOMENTOS DE LA DECLARACIÓN
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita ante el Juez en la audiencia preliminar y durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por el código.
Si el imputado ha sido privado de su libertad, el representante del Ministerio Público deberá tomarle la declaración, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. Este plazo solamente podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para elegir defensor7 (artículo 85 del CPP y 28 de la ley 1562/00).
Nombramiento de defensor
El imputado antes de que declare, deberá nombrar un defensor para que lo asista. Según el artículo 84 in fine del CPP la declaración del imputado solo tendrá valor si se hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
Advertencias. Se le comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su contra8 (artículo 86 del CPP).
PROHIBICIONES
• Está prohibida la promesa o juramento de decir verdad (artículo 88 del CPP).
• Está prohibido coaccionar o amenazar al imputado (artículo 88 del CPP).
• Está prohibida la aplicación de medidas que afecten la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su declaración (artículo 88 del CPP).
• Está prohibido dirigirle preguntas capciosas o sugestivas. Las preguntas deben ser claras y precisas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente (artículo 89 CPP).
La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado9 (artículo 90 del CPP).
Si no se observan los preceptos relativos a la declaración del imputado, esta no podrá ser usada en su contra, no obstante que él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración (artículo 96 del CPP).
En la doctrina se ha dicho que el imputado es el sujeto esencial de la relación procesal, a quien afecta la pretensión jurídico penal deducido en el proceso. Por eso se acuerda tal calidad a la persona contra la que se cumpla cualquier acto imputable inicial del procedimiento, con el propósito de establecer claramente el momento en que puede ejercer sus derechos procesales, y entre ellos, el derecho a la Defensa. No existe en el Anteproyecto ninguna etapa o momento en que el imputado no pueda ejercer la totalidad de los derechos y facultades propias de la defensa. Ese es el único sentido que puede tener el principio de inviolabilidad de la defensa prevista en nuestro orden jurídico. La condición de «sujeto esencial» del procedimiento, no siempre fue considerada de tal manera. La historia del derecho procesal penal, revela que el imputado fue muchas veces «objeto» del proceso, y como consecuencia, sus derechos fueron anulados o restringidos, privándosele de la posibilidad de rechazar la pretensión punitiva del Estado.
La privación de libertad era la regla y la tortura el modo más preferido de obtener la confesión. En el siglo XVIII se produce una reacción contra esos principios y se rompe con aquel sistema. En la práctica del actual sistema, más allá de las previsiones legales, incluso más allá de las previsiones constitucionales, el imputado sigue siendo un objeto del procedimiento y por ello nos hemos preocupado de insistir en su carácter de sujeto procesal, activo y esencial.
La Constitución Nacional de 1992 consagra entre los derechos fundamentales los principios de la inviolabilidad de la defensa y el derecho a la libertad de las personas, la restricción en la declaración contra sí mismo, fortaleciendo la protección de los derechos individuales y la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos ellos constituyen el estatuto básico de defensa de las personas en el proceso penal y entran a funcionar activamente cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se convierten en facultades concretas de defensa.
La
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