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ESTUDIO PARA EL RECURSO DE REVISIÓN 1110 EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  Tesis  •  1.773 Palabras (8 Páginas)  •  548 Visitas

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ESTUDIO PARA EL RECURSO DE REVISIÓN 1110 EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA

Antecedentes.

Con fecha 13 de marzo de 2006, el ahora recurrente presentó ante la Unidad de Enlace de la Secretaría de Función Pública, a través del SISI y a la que correspondió el número de folio 0002700046906, solicitud de acceso a la información por medio de la cual requirió lo siguiente: “QUISIERA SABER SI LAS EMPRESAS Grupo Fármacos Especializados SAdeCV,Fármacos Nacionales SAdeCV,Selecciones Médicas SAdeCV,Proinmune SAdeCV,Equimed SAdeCV,Fármacos Especializados SAdeCV SE ENCUENTRAN O SE HAN ENCONTRADO ANTERIORMENTE INHABILITADAS COMO PROVEDOR DEL GOBFED, CUÁNDO, CÓMO Y POR QUE MOTIVO SE LES SANCIONÓ” [sic].

Dentro del rubro denominado “Otros datos para facilitar su localización”, el peticionario manifestó: “LAS REFERIDAS EMPRESAS SON PROVEEDORES DEL SECTOR SALUD DE MEDICAMENTOS ESPECIALIZADOS, VACUNAS, EQUIPO MÉDICO, ETC” [sic].

El 17 de marzo, la Unidad de Enlace de la SFP, en ejercicio de lo previsto en el artículo 40 de la LFTAIPG, requirió información adicional para “PRECISAR A PARTIR DE QUE AÑO REQUIERE LA INFORMACIÓN SOLICITADA”. A dicho requerimiento, el solicitante respondió que “la información solicitada es a partir de 1996”.

El 2 de mayo, la SFP, con fundamento en los artículos 46 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), respondió que:

El OIC de la Secretaría de Salud, del ISSSTE y del IMSS comunicaron al Comité de Información que una vez realizada una búsqueda exhaustiva en sus archivos, no se localizó la información solicitada en el presente folio, con fundamento en los artículos 46 de la LFTAIPG, y 70 fracción V de su Reglamento, el Comité de Información procede confirmar su inexistencia. Por último le informamos que el original de la resolución emitida al respecto por el Comité de Información la podrá recabar en las oficinas de esta Unidad de Enlace.

El 4 de mayo, el entonces solicitante interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la SFP a su solicitud de acceso a la información. Como acto recurrido y puntos petitorios manifestó “que se vuelva a revisar” [sic]. Asimismo, sometió a juicio del IFAI lo siguiente: “Las empresas mencionadas son los principales provedores del IMSS (ocupan los primeros 5 sitios). No es posible que no exista información” [sic].

Sobre el particular, la Ponencia del comisionado Alonso Gómez Robledo encomendó a la DGEI una búsqueda de la información sobre sanciones en el DOF desde 1996 hasta el 2006.

Estudio.

Para la elaboración de este estudio se realizó una búsqueda detallada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) desde el año 1996 hasta el 2006, a través de Legatek y, además, se consultó la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, vigentes ambas a partir del año 2000 en adelante. Se consultaron estas leyes ya que en ellas se establece la obligación de que cualquier sanción a licitantes o contratistas de bienes y/o servicios de la APF, establecida por Función Pública (antes SECODAM), tiene que publicarse en el DOF.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público , publicada en el DOF el 4 de enero de 2000 (última reforma publicada DOF 07-07-2005), establece en su Título Sexto, “De las Infracciones y Sanciones”, lo siguiente:

Artículo 59.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60.- La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 50 de este ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y

V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas , publicada en el DOF el 30 de noviembre de 1999 (última reforma DOF 7 de julio de 2005) señala en sus artículos 77 y 78 que:

Artículo

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