El Contrato De Sociedad En Nuestro Ordenamiento Legal
PedroCix5 de Septiembre de 2012
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EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL
Introducción.- I: Nociones Previas 1.1. Ubicación del tema 1.2. Regulación legislativa del acto constitutivo en nuestro ordenamiento. II: El Contrato de Sociedad 2.1. Contrato 194 2.2. Nuestra Posición 2.3. Características del Contrato 197 III: Alcances del Contrato de Sociedad 3.1. Nacimiento de la Sociedad 3.2. Vigencia del Contrato de Sociedad 3.3. Nuestra Posición
INTRODUCCION
El tema societario es siempre tópico de interés por las múltiples facetas que él presenta.
En el presente trabajo hemos pretendido tocar tan solo algunos aspectos jurídicos del contrato de sociedad. Para el efecto, si bien hemos advertido inicialmente que el acto constitutivo de la sociedad es tratado (sin la menor duda), por nuestra legislación como un contrato, creímos conveniente presentar las distintas posiciones que ha asumido la doctrina comparada al emprender la tarea de su calificación.
Tomando como marco referencial lo señalado, hemos podido adoptar una posición y sostener la naturaleza contractual del acto constitutivo y las distintas particularidades que él encierra.
Finalmente, hemos considerado conveniente tratar dos temas muy importantes. El primero, referido al nacimiento del contrato de sociedad y el segundo, referido a la vigencia del contrato de sociedad, circunscribiéndonos para el efecto al campo normativo de nuestra legislación.
Sin lugar a dudas el tema relativo a la vigencia del contrato de sociedad es el que mayores polémicas puede despertar por las distintas posiciones que existen en la doctrina. Por nuestra parte, hemos tenido que optar por una elaboración que como se podrá apreciar resulta ser una mixtura. Sin embargo, no podemos ocultar el habernos quedado con un sabor amargo y no del todo satisfechos.
A manera de advertencia (o simple excusa), debemos señalar que hemos tenido que excluir de los alcances del presente trabajo al caso de la constitución de la sociedad anónima por suscripción pública, ya que sólo ese tema, habría significado un trabajo incluso mayor que el presente.
I.- NOCIONES PREVIAS
1.1. Ubicación del tema:
Resulta lugar común afirmar que a nivel doctrinario se ha discutido (y aún se discute), sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad.
En este sentido, el acto constitutivo fue inicialmente estudiado (siglo XIX), desde el punto de vista contractual tomando como base la inspiración francesa contenida en el Código de Comercio de 1807.
Sin embargo, la clasificación tradicional de los contratos en "unilaterales" y "bilaterales", así como la aparición de una voluntad posterior que trascendía la de los contratantes originarios y el nacimiento de una persona jurídica; originaron corrientes "anticontractualistas", que trataron de definir la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad.
Dentro de la corriente "anticontractualista" encontramos a los juristas alemanes como OERTMANN, KUNTZE, LEHMAN, BESELER Y GIERKE y a los italianos MESSINEO Y ROCCO (1), quienes sustentan su negativa en los siguientes puntos:
a)En el acto de constitución no existen contraprestaciones. Todas las prestaciones concurren a la formación de un patrimonio social.
b)No existen dos partes con intereses contrapuestos, sino una sola parte que tiene un mismo interés (crear la sociedad).
c)No es posible por lo expuesto aplicar al acto constitutivo de la sociedad las normas de los contratos bilaterales.
d)Nace una persona jurídica distinta a los socios, lo cual no es posible entender aplicando el régimen de los contratos bilaterales.
"Por todas estas razones se niega la naturaleza contractual del negocio constitutivo de la sociedad, y se afirma que éste es un acuerdo colectivo (negocio jurídico unilateral), caracterizado por ser formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integran todo contrato (GARRIGUES Y MESSINEO). Parte de la doctrina alemana califica aquél negocio constitutivo de acto complejo, en el cual varias personas animadas de un mismo interés funden sus voluntades, perdiendo éstas su individualidad para integrar una voluntad unitaria común a todas ellas. Finalmente, otro sector de la doctrina alemana (BESELER Y OTTO V. GIERKE) admiten la naturaleza contractual del negocio constitutivo de las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria) y la rechazan para las sociedades capitalistas". (2).
Por su lado, la doctrina francesa (HAURIOU - RIPERT), propulsaron la teoría de la institución, conforme a la cual los intereses privados se encuentran sometidos (subordinados) a los fines perseguidos por la sociedad (institución). De esta forma se explicaría por qué los derechos de los socios originarios pueden ser posteriormente modificados y por qué "los gerentes y administradores no son simples mandatarios de los socios, sino que constituyen la autoridad encargada de asegurar la realización del fin común" (3).
Finalmente, TULIO ASCARELLI (4), reafirmando el carácter contractualista del acto constitutivo de la sociedad, reconoce la imposibilidad de definir dicho acto utilizando para ello el contrato bilateral sinalagmático ya que el contrato de sociedad posee características distintas que le son propias. De esta forma ASCARELLI promueve la concepción del acto constitutivo como "contrato plurilateral", integrado por una pluralidad de partes, con intereses contrapuestos pero con una comunidad de fin.
Sobre este último tema retornaremos al analizar el "Contrato de Sociedad" en nuestra legislación.
1.2. Regulación legislativa del acto constitutivo en nuestro ordenamiento:
De un rápido análisis de nuestro ordenamiento jurídico, y más específicamente de su evolución en materia de sociedades, podemos advertir que el mismo ha tratado en forma uniforme al tema societario dentro del campo contractual.
1.2.1 El Código de Comercio de 1902:
El Código de Comercio de 1902 utilizó el término "contrato de compañía"(5) para referirse a las formas colectivas que podían adoptar los comerciantes.
"Artículo 124: El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común, bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos".
Como puede observarse, el más importante antecedente en materia comercial definía a la "compañía" o "sociedad" como un contrato, basándose definitivamente en la corriente francesa que inspiró los códigos decimonónicos.
1.2.2 El Código Civil de 1936:
El Código Civil de 1936 reguló en su Capítulo V, Sección XIV, el "Contrato de Sociedad", que en palabras del Maestro José León Barandiarán (6) "...significa el concurso de dos o más voluntades para dar origen a una relación contractual, para dar origen al ente social que viene a constituirse, y para mantenerse vinculados en base a esa relación creada".
Pues bien, el artículo 1686 del Código Civil de 1936 definió al Contrato de Sociedad de la siguiente manera:
"Artículo 1686: Por la sociedad dos o más personas convienen en poner en común algún bien o industria, con el fin de dividirse entre sí las utilidades".
Como puede observarse, el Código Civil de 1936 sigue la teoría contractualista inicialmente recogida por el Código de Comercio de 1902 y la definición que brinda del contrato de sociedad resulta ser prácticamente la misma que diera el Código de Comercio. La diferencia o en todo caso, la razón por la cual existían dos cuerpos normativos que regularan el "contrato de sociedad", se debe únicamente a la naturaleza comercial (mercantil) o civil que tendrían las sociedades según fueran reguladas por uno u otro Código.
1.2.3 La Ley de Sociedades Mercantiles:
En el año 1966, el Poder Ejecutivo fue autorizado mediante Ley 16123 a promulgar, vía Decreto Supremo, la "Ley de Sociedades Mercantiles", que significó la derogación de los capítulos correspondientes del Código de Comercio.
Esta Ley, mantiene la concepción contractualista del acto constitutivo de la sociedad, persistiendo a su vez en la división en sociedades mercantiles (las reguladas por ella) y civiles (reguladas por el C.C. de 1936). La única innovación que en todo caso podemos considerar como "interesante" fue la incorporación dentro de la regulación de las sociedades mercantiles a la sociedad comercial de responsabilidad limitada".
"Artículo 1: Por el contrato de sociedad, varias personas convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica, con el fin de repartirse las utilidades" (..).
1.2.4 La Ley General de Sociedades:
El 12.11.84 fue promulgado el D.L. 311, que modificó la Ley de Sociedades Mercantiles, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por D.S. 003 85 JUS, bajo el nombre de "Ley General de Sociedades".
La actual Ley General de Sociedades no es más que la sumatoria del articulado de la Ley de Sociedades Mercantiles, más las normas de la Sociedad Civil (regulada en el Código Civil de 1936), precedida de un Título Preliminar común para todas las sociedades.
"Artículo 1: Por el contrato de sociedad quienes la constituyen
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