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El Mutuo En El Derecho Romano

rut229 de Diciembre de 2013

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EL MUTUO

Noción:

Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.

El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.

Definición:

El mutuo “es el préstamo de consumo que se forma sin solemnidad por la datio de una cosa fungible (datio mutui) con el acuerdo de devolverla en la misma calidad y cantidad. De modo que la mera promesa de efectuar un préstamo carece de fuerza vinculativa. Es, pues, un contrato a término y gratuito. Es de derecho estricto.

Así mismo menciona que Justiniano, siguiendo a Gayo, define así el mutuo en las Inst. III.:

(La obligación se contrae por la cosa, re, por ejemplo por la dación de un mutuum. Esta dación solo se aplica a las cosas que se pesan, se numeran o se miden, como el vino, el aceite, el trigo, la plata acuñada, el metal, la plata o el oro: dando estas cosas en numero, medida o peso, es parar que se hagan propiedad de aquellos que la reciben; de tal manera que deben devolverlos, no las mismas cosas, sino cosas de la misma naturaleza y de la misma calidad. De donde se ha tomado el nombre de mutuum, por que lo que yo te doy de mió se hace tuyo. De este contrato nace la acción llamada de condictio).

Características

a) Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante.

b) Es unilateral, pues sólo surgen obligaciones a cargo de mutuario.

c) Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante un pacto adjunto.

d) A decir de los juristas, aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, oro, plata, etc. (Justiniano, Instituciones. 3, 14).

Efectos del Mutuo:

Los efectos que originaba en Mutuo son los detallados a continuación:

• El Mutuo hacía surgir para el mutuatario, la obligación de restituir igual suma numérica o cantidad y de la misma calidad que había recibido «ejusdem bonitatis ac qualitatis» (de la misma bondad y calidad).

• El acreedor tenía para ejercitar su acción la condictio certi, o lo condictio triticaria; la primera, cuando se trataba de un mutuo consistente en dinero; la segunda, cuando se trataba de un mutuo en otras especies, como trigo (triticum), vino, aceite, etc.

• La pérdida por caso fortuito de las cosas entregadas no libera al mutuario, porque el mutuo sólo recae en cosas genéricas: genes non perit.

Requisitos Esenciales

La dación o entrega de la cosa: debe ser hecha en propiedad al mutuario. Si se trataba de dinero, se llamaba numeratio, de donde se desprende que el mutuante:

• Debe ser propietario de la cosa prestada.

• Debe tener capacidad de enajenar.

• La entrega (dación) o transferencia puede ser corporalmente o por cualquier forma de tradición, incluso brevi manu o simbólica (entrega de las llaves del lugar).

 Las cosas dadas en préstamo o mutuo deben ser fungibles para que puedan ser restituidas en el género.

 Las cosas deben ser entregadas (por el mutuante) y aceptadas (por el mutuario) con la intención común de contraer un préstamo, esto es, que quien recibe está obligado a restituirlas en el mismo género y calidad.

Obligaciones

 El mutuario se hace propietario de las cosas fungibles que se le entregan. Por lo tanto, puede disponer libremente de ellas.

 En consecuencia, el mutuario se obliga a devolver una suma igual en género y calidad.

El mutuo no es lucrativo porque el mutuario no se enriquece ya que debe devolver

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