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El control convencional como medio defensa de los derechos humanos y sus implicaciones en el sistema judicial.


Enviado por   •  19 de Octubre de 2016  •  Ensayos  •  1.919 Palabras (8 Páginas)  •  296 Visitas

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El control convencional  como medio defensa de los derechos humanos y sus implicaciones en el sistema judicial

08/12/2014

IUP campus Mérida

Pablo David Romero Martínez


El control convencional  como medio defensa de los derechos humanos y sus implicaciones en el sistema judicial

        A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual fueron modificados 11 artículos de la misma (1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) , el sistema de justicia mexicano sufre un cambio de paradigma. La denominación del Capítulo I del Titulo Primero cambia por el de “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, se incorpora la figura de los derechos humanos en materia de educación, extradición, sistema penitenciario, y política exterior; así mismo se legisla sobre la situación en caso de suspensión de garantías; el derecho de  audiencia en caso de expulsión de extranjeros por el Ejecutivo de la Unión; y la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos.

        El Estado mexicano realizó todos estos cambios, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla vs México, con lo cual quedo claro, que las obligaciones que contrajo al ratificar la Convención Americana sobre Derechos humanos debían cumplirse, y sus normas domesticas adecuarse a los establecido en la convención. Lo anterior, es un ejemplo de lo que doctrinalmente se conoce como  "el control de convencionalidad".

Doctrina del control  de convencionalidad

        Cuando se habla del control de convencionalidad, se podría decir que presenta dos manifestaciones; una es de carácter "concentrado" ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sede internacional; y la otra es de carácter "difuso" ejercida por los jueces nacionales, en sede interna.

        La primera obedece a las facultades que son inherentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos de carácter contencioso que son sometidos a su consideración, pues la misma funge como vigilante e intérprete ultimo de la Convención Americana sobre Derechos humanos. Es realmente  un control "concentrado" de convencionalidad,  pues solo la corte tiene la facultad exclusiva de garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad vulnerados, reparar las consecuencias  que generan dichas vulneraciones, así como fijar una justa indemnización a la parte que resulta lesionada; lo anterior cuando decida que hubo una violación de un derecho o libertad protegido por la Convención, teniendo su fallo el carácter de definitivo e inapelable; teniendo los Estados miembros de la Convención la obligación de cumplir con el fallo de la Corte cuando sean parte.

        El control "difuso" de convencionalidad, consiste en la obligación que tienen los jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre las normas y actos internos que tiene que aplicar a un caso en concreto,  con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo esto conlleva a reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se amplía a las jurisprudencias emitidas por el órgano internacional que los interpreta. Este tipo de control no se sustenta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que deriva del avance jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Así pues, el control de convencionalidad es la razón de ser de la Corte Interamericana: Realizar un control de compatibilidad entre el acto de vulneración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En caso de violación, la responsabilidad internacional recae sobre el Estado y no sobre alguno de sus órganos o poderes.

Preámbulo del control de convencionalidad

        Fue el doctor Sergio García Ramírez, ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el que introdujo el concepto de control de convencionalidad en uno de sus votos razonados en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, resuelto el 25 de noviembre de 2003. Así en el párrafo 27 de esta sentencia, García Ramírez sostuvo que: "Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, Obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio- sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su Conjunto- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte Internacional.". Es en este voto concurrente cuando por primera vez se utiliza la expresión "control de convencionalidad"; de igual forma continuaría empleando García Ramírez el término en sus votos concurrentes, en los casos de Tibi vs. Ecuador (7 de septiembre de 2004), y Vargas Areco vs. Paraguay (26 de septiembre de 2006.).

Creación de la doctrina

        Se establece por primera vez en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (resuelto el 26 de septiembre de 2006), donde el pleno de la Corte Interamericana utiliza por primera vez la expresión "control de convencionalidad". En esta sentencia  se resolvió la invalidez del decreto ley que perdonaba los crímenes de lesa humanidad, en el periodo de 1973 a 1979 de la dictadura militar de Augusto Pinochet, esto en función de que dicho decreto no era compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos careciendo de efectos jurídicos en razón de dicho tratado.

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