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El nuevo Código del Trabajo

laura583Tutorial19 de Mayo de 2012

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PARAGUAY

Ley núm. 213, que establece el Código del Trabajo.

(Gaceta Oficial, 29 de octubre de 1993, núm. 105 bis, págs. 1-30.)

[Nota del editor: El nuevo Código del Trabajo deroga el sancionado en 1961, publicado en la Serie Legislativa, 1961-Par. 1. La ley núm. 213 fue aprobada por la Cámara de Diputados el 15 de junio de 1993, sancionada por la Cámara de Senadores el 29 de junio de 1993 y promulgada con fecha 29 de octubre de 1993.]

INDICE

El presente índice fue confeccionado con los títulos que figuran en la ley, y no forma parte del texto oficial.

LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (Artículos 1-192)

• Título I. Disposiciones generales 1-16

• Capítulo I. Del objeto y aplicación del Código 1-7

• Capítulo II. Del trabajo y sus garantías 8-16

• Título II. Del contrato de trabajo 17-104

• Capítulo I. Definición, sujetos y objetos 17-34

• Capítulo II. De la capacidad para contratar 35-38

• Capítulo III. De las limitaciones a la libertad contractual 39-42

• Capítulo IV. De las modalidades del contrato 43-55

• Capítulo V. De los gastos del contrato 56-57

• Capítulo VI. Del período de prueba en la etapa inicial del contrato 58-60

• Capítulo VII. De los derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo 61-67

• Capítulo VIII. De la suspensión de los contratos de trabajo 68-77

• Capítulo IX. De la terminación de los contratos de trabajo 78-93

• Capítulo X. De la estabilidad en el trabajo 94-102

• Capítulo XI. De la prueba del contrato 103-104

• Título III. De los contratos especiales de trabajo 105-192

• Capítulo I. Del contrato de aprendizaje 105-118

• Capítulo II. El trabajo de menores y mujeres 119-136

• Sección I. Del trabajo de menores 119-127

• Sección II. Del trabajo de mujeres 128-136

• Capítulo III. Del trabajo a domicilio 137-147

• Capítulo IV. De los trabajadores domésticos 148-156

• Capítulo V. Del trabajo rural 157-191

• Capítulo VI. Del trabajo en las empresas de transporte automotor terrestre 192

LIBRO II. DE LAS CONDICIONES DEL TRABAJO 193-282

• Título I. De la duración máxima de las jornadas 193-211

• Título II. De los descansos legales 212-217

• Título III. De las vacaciones anuales remunerables 218-226

• Título IV. Del salario 227-271

• Capítulo I. Del salario en general 227-248

• Capítulo II. Del salario mínimo 249-260

• Capítulo III. De la asignación familiar 261-271

• Título V. De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo 272-282

LIBRO III. DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 283-381

• Título I. De las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores 283-325

• Capítulo I. De la libertad sindical 283-287

• Capítulo II. De la constitución de los sindicatos 288-293

• Capítulo III. De la inscripción de los sindicatos 294-302

• Capítulo IV. De los derechos y obligaciones de los sindicatos 303-305

• Capítulo V. De las federaciones y confederaciones de sindicatos 306-308

• Capítulo VI. De la extinción y disolución de los sindicatos 309-316

• Capítulo VII. De la estabilidad sindical 317-325

• Título II. De los contratos colectivos de condiciones de trabajo 326-349

• Título III. Del orden y disciplina en los establecimientos de trabajo y del reglamento interno 350-357

• Título IV. De las huelgas y los paros 358-381

• Capítulo I. De las huelgas 352-378

• Capítulo II. De los paros 379-381

LIBRO IV. DE LA SEGURIDAD SOCIAL 382-383

LIBRO V. DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO 384-411

• Título I. De las sanciones 384-398

• Título II. De la prescripción de las acciones 399-406

• Título III. De la autoridad administrativa del trabajo 407-411

DISPOSICION FINAL 412-413

LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Del objeto y aplicación del Código

Artículo 1o. Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.

Art. 2. Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:

• Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional.

• Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.

• Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales.

• Los demás trabajadores del Estado, sean de la administración central o de entes descentralizados, los de las municipalidades y departamentos, serán regidos por ley especial.

• Están excluidos los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Art. 3. Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario.

Las leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de mayo de 1948 y en los demás convenios internacionales del trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el derecho positivo.

Art. 4. Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la ley, no producirán ningún efecto, entendiéndose sustituidos por los que, en su caso, establece aquella.

Art. 5. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos.

Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta ley establece.

Art. 6. A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del derecho laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del derecho laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.

Art. 7. Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas del trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador.

Capítulo II. Del trabajo y sus garantías

Art. 8. Se entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios.

Art. 9. El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.

No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.

Art. 10. No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal.

Art. 11. El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las garantías establecidas por la legislación, con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicación.

Art. 12. Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.

Art. 13. Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución de autoridad competente fundada en ley, ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución.

Art. 14. No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos por la ley.

Art. 15. Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación.

Art. 16. El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.

Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano

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