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El procedimiento abreviado es una institución jurídica propia del nuevo sistema penal

Daniel Medina JimenezReseña15 de Septiembre de 2017

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado es una institución jurídica propia del nuevo sistema penal implementado en el estado mexicano, el cual consiste en un mecanismo de aceleración del proceso penal para darle una resolución al asunto de una forma más expedita y pronta, pero sin menoscabar la impartición de justicia completa y exhaustiva, y claro sin agraviar el derecho a un debido proceso, ni los derechos humanos de las partes, este mecanismo se encuentra regulado por el Código Nacional de Procedimiento Penales dentro de su Libro Segundo “Del Procedimiento”, Título I “Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada”, Capitulo IV “Procedimiento Abreviado”, del articulo 201 al 207, artículos en los cuales se establece los requisitos para que este mecanismo proceda, el momento procesal oportuno para que este se configure y demás cuestiones de forma y fondo.

El procedimiento abreviado es un mecanismo de aceleración del proceso penal, esto a consecuencia que desaparece la litis del proceso, a través del allanamiento de la persona imputada a las acusaciones realizadas por el Ministerio Público, confesando el imputado su intervención en el ilícito que se le atribuye y asimismo consiente la aplicación de una pena sobre si, esto además de expresar que conoce los alcances del mecanismo, que conoce su derecho a tener un juicio oral y que lo rechaza, aceptando que con los datos de prueba que cuenta hasta el momento el Ministerio Publico sean con los que se le juzgue, pero es importante señalar que aunque es esencial la referida confesión por parte del imputado esto no es convicción suficiente para que el juez declare procedente este mecanismo y lo condene, si no que los datos de prueba que cuenta hasta ese momento el Ministerio Publico deben ser suficientes para crear convicción en el Juez, que efectivamente el imputado intervino en el mismo y que se configura la tipicidad del delito; este procedimiento al ser un allanamiento del imputado a la pretensión del Ministerio Público y hacer frente a las consecuencias de sus actos, los legisladores previnieron otorgar un beneficio a los imputados que lo acepten, siendo éste que se le reduzca el parámetro mínimo de punibilidad del delito, dando reducción de 1/3 si el delito es doloso y hasta en la mitad si es culposo, pero si el delito tuviera una media aritmética de 5 años puede llegar a reducirse a la mitad de la mínima si es doloso y hasta en 2/3 si es culposo.
Asimismo es de resaltarse que la facultad de solicitar este medio de aceleración es exclusivo del Ministerio Publico, -pero obviamente se logra configurar tras un acuerdo extrajudicial entre las partes para que éste se lleve a cabo, debido que el imputado debe estar de acuerdo e informado y para eso se necesita charla previa-, por ende solo es procedente tras petición de la Representación Social hacia el Juez, en la cual dicha Representación deberá exponer sus datos de prueba, formular acusación señalando el hecho que se le atribuye al imputado, su clasificación jurídica y el tipo de intervención que se le acusa, asimismo dentro de la acusación se le confieren facultades extraordinarias al Ministerio Publico, siendo estas, que debe señalar en su acusación la cuantía que será necesaria para reparar el daño sufrido por la victima con la comisión del ilícito y los días cárcel y multa que estima justos para el imputado, siendo este último atributo de gran relevancia a mi criterio, debido a que en este mecanismo el Juez no es quien determina cual es la pena que merece el imputado, sino que es el acusador quien lo hace y el juez solamente ratifica la pena, observando solamente que se encuentre conforme a derecho y los beneficios mencionados, sin la facultad de poder modificarla.

La solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de dar apertura al Procedimiento Abreviado solo será admisible si se presenta en el momento procesal oportuno, siendo este cualquier momento entre la emisión del Auto de Vinculación a Proceso y el Auto de Apertura a Juicio Oral, esto de forma obvia dado que si no se emitió el primer auto es porque aún no se tienen los datos necesarios para considerar que probablemente existió un hecho delictuoso y que tampoco existe una probable intervención del imputado en el, y derivado de ello el Juez no tiene convicción suficiente para declarar culpable al imputado y condenarlo; y en el segundo caso si se cuenta ya con el auto de apertura a Juicio Oral, es decir en la última etapa del proceso penal, no tiene sentido solicitar un medio de aceleración del mismo cuando éste se encuentra figurativamente en su final, es por ello que si se presenta la solicitud en otro momento procesal el Juez desechara la solicitud, y asimismo el Juez podrá desechar la solicitud de este mecanismo cuando, el Ministerio Publico no formule acusación en términos correctos o sus datos de prueba resulten insuficiente; cuando el imputado no exprese su absoluta conformidad; y cuando no exista oposición fundada por parte de la víctima u ofendido considerándose así cuando a criterio del Juez no se les encuentre debidamente cubierta la reparación del daño sufrido, si fuere el caso que el Juez no admitiera la solicitud esta se tomara como nunca hecha y se desechara toda la documentación relacionada, pudiendo el Ministerio Publico solicitarla nuevamente. En caso de ser admitido el mecanismo y concluido el debate el Juez emitirá el Fallo en la misma audiencia en que se llevó a cabo la solicitud, motivando y fundando su resolución y teniendo como plazo 48 horas para que tenga verificativo la audiencia de lectura y explicación de la sentencia.

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