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Elementos de la posesión teoría clásica, teoría subjetiva, Teoría moderna

peterjTesis28 de Noviembre de 2013

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INDICE

La posesión concepto………………………………………………..………………… 2

Elementos de la posesión teoría clásica, teoría subjetiva, Teoría moderna....... 3, 4,5

Posesión y Propiedad………………………………………….………………...…... 6,7

La mera tenencia……………………………...………………………………………. 8

Posesión Regular y Posesión Irregular………………...…………….……..… 9, 10,11

La buena fe en materia de posesión………………………………………………… 11

Adquisición de la posesión de los bienes muebles y de los inmuebles………..... 12,13

Posesión de los inmuebles inscritos y los no inscritos……………………………… 14

Acciones Posesorias……………………………………………..…………………… 15

Juicios de Posesión………………………………...…….……………………16, 17,18

Practica de un juicio de Amparo Posesorio………………………………………….19

Demanda………………………………………….……………………...…..…20,21,22

Calificación…………………………………………………………………...…….23,24

Audiencia de Junta de Conciliación………………………………………25,26,27,28

Escritos de prueba del actor……………………………….…………………..29,30,31

Declaración de un testigo……………………………………………………………..32

Acta de inspección Judicial…………………………………………………………...33

Informe del Perito………………………………………………………………….38,39

Sentencia………………………………………………………………40,41,42,43,44,45

Conclusiones……………………………………………………………………….......46

LA POSESION

Concepto.- En sentido vulgar la palabra posesión esta en armonía con la etimología, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de titulo o derecho para ello.

El sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas como la suiza y la alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa la idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa. Nuestro Código Civil siguiendo otras inspiraciones, destaca no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico, el animus y establece que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño:

CODIGO CIVIL ECUATORIANO

TITULO VII DE LA POSESION

Parágrafo 1º.

De la Posesión y sus diferentes calidades

Art.715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga a cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo

Naturaleza Jurídica.- Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considerada en sí misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podrían concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del mismo hecho.

Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido.

Las disposiciones del Código Civil aparecen informadas por el pensamiento que la posesión es un hecho, desde la propia definición. El Código Civil Chileno define un derecho y dice que es una “facultad” o un “derecho”; sin embargo, en cuanto a la posesión, expresa que es la tenencia, y la tenencia es un hecho. Por otra parte, Pothier, el autor que más decididamente siguió Bello en esa materia, afirma también que “la posesión es un hecho más bien que un derecho en la cosa poseída, lo que no obsta que de la poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”.

Molitor dice que esto no es un derecho real porque no autoriza la persecución y tampoco es un derecho puramente personal, pues confiere sobre la cosa un derecho inmediato. Sin embargo se inclina a este último criterio, porque el derecho se manifiesta por la acción, que en este caso sería personal. Finalmente dice que la posesión por los motivos expuestos podría calificarse como derecho real personal.

Hoy en día la Doctrina resuelve que la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho.

Elementos de la Posesión:

Teoría Clásica por el Código Civil Chileno:

Fisionomía Propia e Independiente: El corpus y el animus.

a) El corpus.- Es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa.

Los glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas.

Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestro Código se sustenta en este autor.

Ihering espiritualiza en cierto modo el corpus sostiene que no es sino la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducir respecto de la cosa como lo haría el propietario: es el conjunto de actos o estados de hecho mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad con relación a la cosa que constituye este derecho.

Saleilles dice que el corpus está constituido por un conjunto de hechos capaces de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vinculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo, entre aquel dichos hechos se refieren y la cosa, que estos tienen por objeto.

El Código Civil Chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando existe la aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna.

b) El animus.- Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual consiste en la intención de obrar como propietario, señor o dueño (animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).

Teoría subjetiva, clásica o de la voluntad.- El animus se transforma la detentación en posesión. Para que haya tenencia basta detentación material; la posesión, en cambio, exige no solo la tenencia, sino el ánimo de tener para si la cosa (animus rem sibi habendi) o de tenerla como señor y dueño (animus domini).

El que haya posesión o tenencia, pues de la voluntad de la persona que tiene la cosa: si su ánimo es poseer para ella misma, hay posesión; si la voluntad es poseer para otro, hay tenencia. Por esta razón de poseer para otro no tenían los meros detentadores en el derecho Romano-salvo casos excepcionales- la protección de los interdichos.

Esta es la razón por lo que a los menos tenedores, como el arrendatario, no se les reconoce animus domini, pues en el titulo mismo que los autoriza a disfrutar de la cosa, reconocen la propiedad del otro.

Según el Doctor Carrión modifica la concepción del animus domini “sustituyendo la idea de una voluntad individual de poseer con la idea de una voluntad legal derivada de la causa u origen de la relación posesoria; si ella es una causa que implique la existencia del animus domini habrá posesión; si es una causa que no lo implique habrá detención.

Teoría moderna u objetiva.- toda relación posesoria implica un ánimo, aun la mera de tentación pues también supone voluntad. Sin esta, solo puede concebirse una mera yuxtaposición local (caso del prisionero que está en contacto con sus cadenas o de la persona dormida a quien se pone algo entre las manos). El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no cosiste en un animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para su necesidad.

El animus y el corpus forman en la doctrina ihering un todo indivisible, pues “el animus y el corpus, en maestría posesoria no son más que los dos aspectos de una misma relación. El animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito. El corpus no es por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de una voluntad, y por ende, no se da sin el animus que es el propósito exteriorizado y echo visible mediante el corpus.

El elemento intencional no es, pues, distinto ni independientemente del corpus esta implícitamente contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión a menos que una disposición expresa de la Ley declare que solo hay detentación en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerase como posesión. Consecuentemente al demandante en materia de posesión le basta probar el corpus y su contradictor corresponde acreditar que aquella detentación ha sido privada por la ley de la

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