Ensayo Ley 301
20 de Agosto de 2014
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Introducción
El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública, es decir, el notario da fe en todos los sistemas jurídicos, sin embargo, sólo en algunos existe escritura pública, en tal sentido esta es una característica que existe en los sistemas jurídicos de la familia jurídica romano germánica que no existe en la familia jurídica anglosajona.
La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”
En el presente trabajo se hará un resumen de los aspectos más importantes de la Ley 301 del Notario, con el fin de conocer las atribuciones del notario, sus obligaciones, la forma en que deben escriturarse las actas, la forma en que deben conservarse, entre otros aspectos de suma importancia.
Se inicia con el Capítulo I de la mencionada ley, donde se expresa quiénes son los notarios, sus facultades, prohibiciones y causas por las que se podría perder la notaría. El Capítulo II por su parte establece la forma de las actas notariales y su redacción, es decir, las exigencias que debe cumplir el Notario a la hora de escriturar dichas actas. Luego en el Capítulo III, hablamos del protocolo, qué es y sus formalidades. Se prosigue con lo relativo a la legalización de las firmas, que se encuentra estipulado en el Capítulo IV, y finalmente el Capítulo V que son las disposiciones generales.
De Los Notarios
Para empezar a hablar de esta ley se hace necesario definir lo que es un Notario, y ella misma lo describe en su artículo 1 al decir que “son Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad, inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además para legalizar las firmas o huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley”; de esto podemos deducir que las atribuciones que la ley le confiere a los notarios son de suma importancia, puesto que ellos son los encargados no solo de dar carácter de autenticidad a un documento, sino además de expedir las copias que de tal documento se requieran.
Para que el notario pueda cumplir con sus facultades, se hace necesario que efectúe ciertos requisitos que la ley le exige, y el primero de ellos es que cumpliendo con los requerimiento que exige el artículo 5 para poder ser notario, y una vez nombrado, debe poseer un sello circular como lo establece el Párrafo del artículo 1, para que lo imprima en todos los actos que instrumente o legalice, así como las copias que expida. En cuanto a su domicilio, si bien no es obligatorio residir en el lugar donde ejercen sus funciones, si es obligatorio que a falta de este tengan allí su estudio profesional, como lo establece el artículo 10. También se hace necesario que cada notario deposite su firma en la Procuraduría General de la República, así como también solicitar a la Procuraduría una autorización en caso de que desee cambiarla.
De acuerdo al artículo 9, los notarios no están obligados a prestar su ministerio antes de las 6 de la mañana ni después de las 6 de la tarde, ni en días no laborables, solo en casos excepcionales, que la misma ley establece: es el caso del testamento y los casos en que haya peligro en la demora.
Esta ley también establece las razones por la que se pierde la notaria, entre ellas: Por condenación judicial definitiva, por crimen o delito contrala propiedad o las buenas costumbres; y por renuncia. En estas dos razones el Notariado se pierde de pleno derecho. Otras razones para perder el Notariado son por incapacidad física o mental, conforme certificación médico legal; por destitución disciplinaria; y cuando el notario acepte un empleo o función judicial, quedará suspendido como notario hasta tanto cese en dicho cargo (artículo 6).
En el artículo 12 por su parte establece que se considerarás como renunciante al notario que no hubiera abierto su estudio en sesenta días después de haber sido nombrado o autorizado a trasladarse, que por cierto dicho traslado debe hacerse con autorización de la Suprema Corte de Justicia como establece el artículo 13.
Existen otras razones por las que un Notario puede ser destituido, y se encuentran en el artículo 16, son las siguientes: “a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.”
Otro punto importante es aquel que se refiere a escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles instituidos en “Bien de Familia”, el Notario que incurra en esta acción sin que previamente compruebe que se han cumplido con las exigencias de las leyes que lo rigen, o sin que hubiere obtenido la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, será destituido por quien corresponda.
De las Actas Notariales y de Su Redacción
Las actas que escrituraren los Notarios deberán cumplir ciertas formalidades que la Ley establece a partir de su artículo 21. Entre estas formalidades están, escriturar las actas en un solo y mismo contexto, en idioma español, en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos; día, mes y año en que fue escriturada; escribir al margen las palabras omitidas, que deberán ser firmadas por los comparecientes y el notario, bajo pena de nulidad (es importante destacar que en la Jurisdicción Inmobiliaria no se permiten más de tres correcciones al margen); no deberá haber palabras enmendadas ni interlineadas, no adiciones en el cuerpo del acta; las fechas y cantidades se expresarán en letras.
Es necesario también destacar que con relación a las partes y los testigos, estas actas contendrán los nombres, apellidos, nacionalidad, número de Cedula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de cada uno de ellos.
Con relación al tamaño del papel que utilizarán los Notarios para escriturar sus actas, la Ley establece que será de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos. En la actualidad la más usada es la de tamaño 8 ½ x 13.
En el artículo 28, sobre los actos relativos a inmuebles, se establece que los Notarios están en la obligación de exigir que los bienes de que se trate sean descritos con bastante precisión para que no de lugar a dudas, debiendo expresar dicho acto ciertas formalidades que la Ley exige, como son: “1ro. La situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificándolo; 2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con las pruebas correspondientes; 3ro. La designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.”
Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de su Cedula de Identificación Personal o cualquier otro documento de identificación. Las partes y los testigos deberán firmar las actas en todas sus hojas y por el Notario quien hará mención de esto al final del acta. Cuando las partes no sepan firmar se estamparán sus huellas digitales.
Del Protocolo
Los Notarios se encuentran en la obligación de poseer un protocolo donde conserven los originales de las actas auténticas que escrituren; en cuanto a la legalización de firmas, tendrán un registro para hacer mención de dichas actas.
Esta obligación se encuentra estipulada en la Ley del Notario a partir del artículo 33, y entre otras cosas señala que dicho protocolo estará dividido en volúmenes de las actas escrituradas desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Dichas actas protocolizadas llevarán el número que le corresponda, escrito en letras y por orden de fecha. Cada hoja de cada volumen será foliada con el número que le corresponda por su orden, escrito en letras y guarismos. Pero puede suceder que el volumen anual tenga un grosor que, a juicio prudente del Notario, deba
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