Estados De Excepción Y Sufragio
yonettlozada9 de Julio de 2012
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INTRODUCCIÓN
El gobierno constitucional, solamente, puede usar facultades de excepción en defensa de la constitucionalidad cuando esta sea atacada de tal manera que al gobierno se imposibilite defenderla a través de los medios a su alcance y dentro de la legalidad.
Nuestra Constitución en su título VIII, Capítulo II, contempla de los Estados de Excepción el cual establece: “El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. A continuación se muestra un análisis a fondo y detallado de cuáles serían las causas y el momento en el cual se debe decretar un Estado de Excepción.
Se plantea que es la Enmienda y la Reforma Constitucional, como se inicia cuáles son los órganos encargados para realizarlas, bajo qué circunstancias se realiza una Enmienda o una Reforma Constitucional, como nace la Asamblea nacional constituyente y por qué fue creada, como se convoca, y quienes las integran, siempre tomando en cuenta los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna.
Se interpreta la Naturaleza Jurídica del Sufragio, de los sistemas electorales; su funcionamiento, características, bajo que o cuales basamentos legales deben regirse, que es el Poder Electoral, como se encuentra estructurado, la importancia del Consejo Nacional Electoral como ente encargado de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios que se llevan a cabo en nuestro país, y el rol del Registro Electoral Permanente.
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
El vocablo Estado de Excepción contemplado en la Constitución de 1999, viene a reemplazar la Suspensión y Restricción de Garantía y el de Estado de Emergencia de la Constitución de 1961.
Nuestra Constitución da amplios poderes al Presidente o Presidenta de la República para la suspensión de las garantías; por ello, el Presidente es el único llamado a calificar el momento para proceder a declarar el estado de excepción, y así lo encontramos en todas las reformas constitucionales que se dio el Estado hasta el año 1922. Ya para la reforma de 1925 se establece, por primera vez, que debe hacerlo en consejo de Ministros, institución esta que ha permanecido incólume en todas las reformas constitucionales subsiguientes hasta el presente.
Las reformas constitucionales de 1864 y las que siguieron hasta 1893, solo admitieron la suspensión de las garantías en los casos de guerra extranjera, pero si se trataba de la sublevación de la armada, pedir auxilio a los estados y trasladar transitoriamente la sede de gobierno, cuando así lo exigía la gravedad del momento, sin embargo el Constituyente cauto, no quiso poner esta peligrosa facultad, por otras causas , en manos del Presidente debido a la inestabilidad política de aquellos tiempos y el temor a ulteriores consecuencias.
La suspensión de las garantías en manos de un solo poder, como lo es el Poder ejecutivo, es una capitulación de los poderes Legislativos y judiciales ante el Poder Ejecutivo, ya que se presta para el establecimiento de una dictadura. Por consiguiente en las reformas constitucionales subsiguientes después de 1925, los Constituyentes han sido precavidos al establecer que sea el Presidente de la República en Consejo de Ministros, quien puede tomar decisión tan delicada en un momento perentorio, y proceda de inmediato a la suspensión antes que los sucesos se agraven y peligre la estabilidad de la República.
El primero de los preceptos dedicados a la materia recoge dos principios básicos rectores de los estados de excepción: el de estricta necesidad y el de temporalidad. Se suscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la nación o de las instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante las facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Se destaca igualmente la temporalidad de esas situaciones.
En el primer artículo de este Capítulo que es el 337; dispone que el “Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.”
La Constitución de 1999 califica expresamente como Estados de excepción, las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, para los cuales resultan insuficientes de las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
Restricción temporal de las garantías constitucionales en el artículo 337 se mencionan los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de una enumeración meramente enunciativa, pues tampoco son susceptibles de suspensión o restricción de los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es importante enfatizar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos.
En los casos, cuyas circunstancias permitan calificarlos como estados de Excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías constitucionales, a excepción de las correspondientes a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y a los demás derechos humanos in tangibles.
El articulo 337 contempla además, los distintos estados de excepción, estableciendo la conformidad con el principio de gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. Se deja a una ley orgánica la regulación de los detalles del régimen de los estados de excepción.
Estado de Alarma puede decretarse cuando se produzca catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos. Dicho estado de excepción durara hasta treinta días, prorrogable por un lado igual.
Puede decretarse también el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Se prolonga hasta por sesenta días, prorrogable hasta por un mismo plazo.
Estado de conmoción interior o exterior puede decretarse cuando se ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se extiende hasta por noventa días, pero prorrogable hasta por noventa días más.
En el artículo 339 establece en primer lugar, que el derecho declaratorio del estado de excepción deberá señalar, para preservar la seguridad jurídica, las medidas que podrán tomarse con fundamento en el mismo. En segundo término, se prevé la intervención de los tres Poderes clásicos en la declaración de los estados de excepción; y en virtud de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la república, en consejo de Ministros, para dictar el decreto respectivo, pero se prescribe su remisión a la Asamblea Nacional, la cual, como instancia deliberante y representativa por excelencia de la soberanía popular, puede revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no justifican la declaración de un estado de excepción o si considera que las medidas previstas para hacerle frente son excesivas. Si la Asamblea Nacional se encuentra en receso al dictarse el Decreto correspondiente, este debe ser sometido a la Comisión Delegada, la cual ejercerá sus funciones.
A todo lo anterior se suma un control judicial atribuido a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual habrá de pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del estado de excepción y de lo establecido en el decreto que lo declaró, a menos que la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, hayan revocado preventivamente el decreto. Así mismo, se otorga al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional la atribución de revocar el decreto que haya declarado el estado de excepción, al cesar las causas que lo motivaron.
El Presidente de la República puede solicitar la prórroga del Decreto por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la asamblea Nacional o por su Comisión delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regula los estados de excepción y determina las medidas que puedan adoptarse con base de los mismos. La declarativa del Estado de Excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos.
ENMIENDA CONSTITUCIONAL
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental, o lo que es igual: las enmiendas se numeran consecutivamente y se publican a continuación de la Constitución sin alterar el texto de la misma; pero se anota al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha que lo o los modifica
De la Iniciativa para la Enmienda
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la asamblea Nacional, o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de esta por la, mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
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