ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Excepciones

chalacofrank20 de Noviembre de 2014

32.658 Palabras (131 Páginas)211 Visitas

Página 1 de 131

"EXCEPTIONES".

Ya hemos visto como en el procedimiento formulario las excepciones eran afirmaciones del demandado, que, sin negar el contenido de la íntentio, suponen una alegación concreta que neutraliza la pretensión del demandante, y que, aparte del caso de las acciones de buena fe, si son incluidas en la fórmula en el momento de la litis contestatio pueden conducir a la absolución del demandado. Pero en el procedimiento cognitorio, la exceptio tiene un contenido muy distinto, puesto que puede consistir en argumentos del demandado que se incluyen dentro de su contradictio ante el magistrado-juez y que pueden servir para que éste disminuya las peticiones del demandante o las repudie parcialmente; por otro lado, las excepciones pueden ser alegadas en cualquier momento procesal anterior a la sentencia: Persiste, asimismo, la diferenciación entre excepciones dilatorias y parentorias, si bien; debido una vez más a la pérdida de los efectos clásicos de la litis contestatio, las primeras, que tienen que alegarse al comienzo del litigio, sirven para suspender temporalmente la validez de las' alegaciones del demandante, en tanto que las otras pueden formularse en cualquier momento procesal, incluso en la apelación, )' tienen carácter perpetuo.

LAS PRUEBAS.

Existe una diferencia esencial entre el procedimiento formulario y el cognitorio a efectos de la prueba. En aquél existía el principio dispositivo, en virtud del cual eran las partes quienes aportaban las pruebas y el juez las valoraba libremente. En este otro sucede todo lo contrario; el principio se llama inquisitivo porque el juez puede inquirir, pedir o buscar las pruebas que crea oportunas, pero no las valora libremente, sino que existe una jerarquía legal de las mismas que tiene, naturalmente, que respetar.

Un cambio fundamental se produce en torno a la importancia de los medios de prueba, pues en el proceso cognitorio aparece muy depreciada la prueba testifical, que era la genuinamente clásica, en favor de la documental. Dentro de los documentos escritos se distinguen tres variedades; los documentos provenientes de funcionarios, en la medida en que éstos aparecen investidos de "fe pública" sobre temas relacionados con el puesto que desempeñan; luego, los documentos' escritos por notarios, que tienen el mismo valor probatorio que las anteriores, si aparecen confirmados por el juramento del que los redactó, así como, por último, los documentos privados que lleven estampada la filma de almenos tres testigos. Estas formas documentales hacían "prueba plena" si tenían los requisitos citados, pero en caso de que les faltara alguno podían ser impugnados mediante una demostración de lo contrario. Obviamente, los documentos tenían que ser auténticos; en caso de duda podían ser discutidos en el mismo proceso civil en el que habían sido alegados o incluso en el juicio penal de falsedad.

Las declaraciones de los testigos tienen, como hemos indicado, menos importancia que la prueba documental, y aun dentro de ellas se distinguen según hayan sido realizadas por honestiores (los de clase alta) o por humiliores (= los de clase baja), teniendo en este último caso valor inferior que en el otro. Por lo demás no se toma en cuenta la declaración de un solo testigo, conforme al principio unus testis, nullus testis (= un solo testigo equivale a ningún testigo).

Por otra parte, en el proceso cognitorio van a tener así mismo importancia decisiva, como sustitutivos de las pruebas propiamente dichas, las llamadas "presunciones jurídicas", esto es aquellas deducciones que puede hacer el magistrado-juez sobre• la base de otros hechos ciertos de los que dependen en cierto modo los anteriores. Se distinguen las presunciones iuris et de iure (= de derecho y por el derecho), que no admiten prueba en contrario (un ejemplo en la p. 357) Y las presunciones iuris tantum (= tan sólo’ de derecho), que sí admiten prueba en contrario, y que son mucho más numerosas que las anteriores; el beneficiado por este tipo de presunción no tiene que probar nada, sino que será el otro litigante quien puede impugnar la presunción mediante la prueba que contradiga el hecho que se presume. Se considera, por ejemplo, iuris tantum, que es legítimo el hijo nacido seis meses después de celebrado un matrimonio o que es propietario el que está poseyendo la cosa.

LA SENTENCIA.

No nos referimos en este lugar a las llamadas "sentencias interlocutorias", que sirven para que, a lo largo del proceso, el juez tome decisiones inapelables, sobre distintos problemas o cuestiones tangenciales que durante el mismo pueden planteársele, sino a la obligación que el juez tiene, al terminarse el procedimiento, de decidir el litigio, redactando por escrito la sentencia definitiva y leyéndola a las partes en audiencia pública.

Ya hemos visto cómo en él procedimiento formulario la sentencia consistía necesariamente en la absolución o en la condena del demandado a pagar una cantidad de dinero; pero en la cognitio extra ordinem el contenido de la misma puede ser completamente distinto. En efecto, aparte de esas dos posibilidades, que naturalmente subsisten, el demandante puede' verse él mismo condenado o de otra parte ver que, a consecuencia •de las• alegaciones del demandado, éste resulte condenado sólo parcialmente, puesto que en la contestación a la demanda podía formular una petición contraria que, al ser admitida por el juez, podía conducir a cualquiera de esas •dos soluciones. Además, cómo no es imprescindible que la condena se refiera a una cantidad de dinero, podría muy bien consistir en un mandato de "dar" al demandante una cosa concreta, que constituía, p. ej., el objeto del litigio en una controversia de propiedad. Asimismo, la sentencia puede imponer una obligación de "hacer" o de "abstenerse de hacer" alguna cosa. Sólo cuando sea materialmente imposible" dar" (p. ej., por haber desaparecido la cosa reivindicada), "hacer" o "no hacer" lo ordenado por el magistrado-juez, se aplicará el criterio de condenar al pago de una cantidad de dinero, que él fijará discrecionalmente según las circunstancias del caso.

Como el litigar ha dejado de ser gratuito, pl.)es hay que retribuir a los numerosos funcionarios que colaboran en la administración de la justicia, se establece legalmente, desde el siglo IV, la necesidad de pagar gratificaciones a los oficiales, sobre todo en los casos en que el demandado-perdedor se haya opuesto temerariamente o infundadamente a las pretensiones de su oponente. En esta misma idea se insiste a fines del siglo v, estableciendo que, haya o no mala fe en el que pierda el litigio, éste viene obligado a pagar a la otra parte las costas del pleito; incluso, si se acredita temeridad, estas últimas pueden verse, incrementadas hasta una décima parte más que jria a engrosar las arcas del Fisco. En la última época las costas aumentaron notablemente, pues en ellas se comprendían no sólo las tasas a los funcionarios judiciales, sino también 105 elevados honorarios que ahora perciben los juristas.

IMPUGNAClON DE LA SENTENCIA.

Ya hemos visto cómo en el sistema formulario, dado el carácter de la relación con que están ligadas las partes y el juez privado y el aspecto convencional que en el litigio, la sentencia se considera como una decisión definitiva sobre el conflicto. Por una parte, por el hecho de que todos los jueces, que siempre eran ciudadanos privados, tenían la misma categoría y, por otro, debido a que el juicio tenía dos momentos (in iure y apud iudicem) que se celebraban ante personas distintas. No se podían considerar cómo impugnación de la sentencia ni la constatación de la inexistencia de ésta por vía de la infitiatio frente a la actio iudicati de1 demandante, ni tampoco el hecho de que el magistrado otorgase, fundándose en las cláusulas edictales, una restitutio in integrum por virtud de la cual las partes vendrían a colocarse en la misma posición jurídica que tenían antes del litigio.

Sin embargo, en el proceso extra ordinem se abre paso de manera inequívoca la posibilidad de. apelar las sentencias de los jueces inferiores, consecuencia evidente de la existencia de una jerarquía entre ellos que permite atender la solicitud humana de que lo decidido por lino no valga para siempre, sino que pueda ser revisado por otros jueces de jerarquía superior. Esto significa, pues, que una de las más notables aportaciones de la cognitio oficial, fue la introducción de la apelación de las sentencias; gracias a ella, la sentencia dictada por el magistrado-juez de grado inferior no tenía carácter definitivo, más que, si pasados unos plazos de tiempo, el eventual perjudicado por el no apelaba ante el juez-funcionario de grado' superior; el cual, claro es, podía dictar una sentencia completamente nueva y quizá distinta de la dictada por el juez inferior. Sobre los motivos de la introducción de la apelación, nos informa con carácter general Ulpiano, en D., 49, 1, J pr al decir: "Nadie ignora qué frecuente y qué necesaria es la práctica de las apelaciones; ya que sirve para enmendar la justicia o la impericia de los jueces... " (Antología, § 3),

La parte que se creía perjudicada por la sentencia de un juez-funcionario tenía la posibilidad de presentar en un plazo muy breve de tiempo (dos o tres días en el periodo postclásico; diez en las Novelas de Justiniano) su recurso de apelación ante el mismo órgano que dictó la sentencia que se-trata de impugnar, presentando a tal efecto un

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (193 Kb)
Leer 130 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com