FACULTAD DE DERECHO CATEDRA: DERECHO PENAL III
gehisscTrabajo9 de Febrero de 2016
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1]
MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
FACULTAD DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO PENAL III
PROFESOR: ANTONIO BARRIOS
[pic 2]
ALUMNOS:
Aguilera Mariana ci.17.106.086
Contreras Geraldin ci. 20.870.095
Sarmiento Karen ci.25.234.680
Sosa Josehp ci.21.622.514
Caracas, Febrero de 2016.[pic 3]
INTRODUCCIÓN
Este trabajo fue realizado con la finalidad de facilitar la comprensión con respecto a los delitos de violación y al rapto de acuerdo a lo que la ley establece con sus agravantes, sus tipos, sus sanciones; se desarrollo que la violación es quien por medio de violencias o amenazas haya obligado o constreñido a alguna persona a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o por la introducción de objetos por cualquiera de estas vía el responsable de este hecho es castigado por el delito de violación; en los tipos de agravantes existen cuando el acto se comete contra un menor, cuando el acto es cometido por un ascendiente , descendiente, esposo o ex esposo, entre otros.
Como segundo objetivo teníamos el estudio del rapto y llegamos a la definición que es la sustracción o detención de una mujer con violencia, amenaza o engaño y con fines de libertinaje o matrimonio lo que se podía entender es que el rapto antiguamente era una forma de contraer matrimonio pero es considerado un delito contra la libertad individual.
LOS DELITOS DE VIOLACIÓN
No define el legislador el delito de violación Carnal, pero castiga al que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal o coito (coitus, de cum, justamente, e iré, ir) (artículo.375). La acción consiste, por tanto, en la verificación de un acto carnal mediante violencias o amenazas. No se requiere que el violador introduzca todo el pene, basta la semi-introducción: coito vestibular; Ni que desflore a la víctima, porque no es necesario que ésta sea mujer y virgen, puede ser un varón o una meretriz, basta que la constriña al acto aunque éste se verifique de modo incompleto por las condiciones físicas en que se encuentre la persona violada por ejemplo, una niña de tierna edad. El acto carnal puede ser natural o contra natural. Según algunos autores, no queda incluido el coito bucal oral (fellatio in ore) (maggiore); según otros, si (vannini). Aquí se contempla todo acto carnal normal o anormal que prepara y produce placer mediante excitación del sentido genético; Por eso, como la disposición legal no distingue, puede violarse a una mujer o a un hombre, joven o viejo, niña o adulta, mujer casada, virgen meretriz. Si la violación recae sobre una mujer casada, el adulterio queda absorbido por el de violación, y la misma sucede con el rapto. En ambos casos se aplica la pena más grave (artículo.98 del código penal). Sí recae sobre una prostituta, la responsabilidad se disminuye (artículo 393).
Si el acto no se consuma, la tentativa es calificada, constituye otro delito, acto lascivo, (artículos 377 a 379). Y en esto se diferencia de ellos; La violación exige la conjunción carnal, o como dice un autor, el acoplamiento.
El acto canal con animales no está incriminado en esta especie, al contrario de lo que ocurría antiguamente, en que la bestialidad se castigaba con pena de muerte, y en algunos países, condenabase al autor a ser quemado vivo junto con el animal con el cual había tenido contacto carnal. Actualmente sería un acto lascivo u obsceno. En cierta época se consideró este hecho como influencia diabólica, estando encarnado el diablo en el animal mismo. Fuera del acto carnal no hay violación, como sucedería si se desflora con el dedo a una niña. La necrofilia o acto canal verificado en un cadáver se castiga como profanación del mismo, (artículo 172). La sodomía no se comprende en este delito.
El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer. Si es funcionario público, hay abuso de autoridad; Y si la víctima está confinada a la guarda del culpable en calidad de detenida, hay violación presunta, la violencia puede ser física o moral, física en el sentido de colocar a la víctima en la imposibilidad de resistir, amarrándola, apretándola, etcétera; Usando de amenaza de grave daño inminente, o ataque a mano armada, o por persona musculosa y fuerte. El grado de las violencias y su idoneidad para vencer la resistencia es cuestión de apreciación del Juez, según las condiciones del violador y de la víctima, el estado físico y la salud de ambos, la constitución, el temperamento, etc. Puede existir sólo una violencia para excitar el sujeto pasivo y ésta no podría estimarse idónea, es la violencia agradable a las muchachas (vis grata puellis). La resistencia de una mujer debe ser sería y constante, según los autores.
A la violación efectiva se equipara la violación presunta cuando el acto carnal se verifica en persona de uno u otro sexo que en el momento del delito: 1) no tuviere 12 años de edad; 2) o que no haya cumplido 16 años si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; 3) o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; 4) o que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este haya valido (Artículo.375 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la segunda parte).
A) en la menor de edad de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya pruebas de violación ni amenazas, y es el denominado estrupro sensu stricto.
B) la condición de ascendiente, tutor o institutor coloca la víctima menor de 16 años en estado de débil resistencia o de libertad insuficiente, por la sugestión y dominio qué sobre el menor ejerce estás determinadas personas. Por institutor debe entenderse toda persona que tenga superioridad educativa sobre la víctima, como los profesores, directores de colegio o de casas de educación. El legislador italiano de 1930 amplió el radio de especialidad de esta condición del sujeto activo y en lugar del institutor establece que sea una persona a quien el menor este confiado por razón de custodia, de educación, de instrucción, de vigilancia o de guarda (caso 2, Ar. 519).
C) la condición de carcelero, vigilante u otra similar, es causa de facilidad para cometer la violación, por el temor que tienen los detenidos a sus guardiánes.
D) el estado de enfermedad mental puede ser total o parcial, de naturaleza que anule en la víctima la conciencia de sus actos, puede ser, por ejemplo. Un estado de perturbación mental por ebriedad plena. La demencia puede ser imbecilidad o idiotez, adquirida durante la infancia o posteriormente u otra clase de alienación. La enfermedad física puede referirse a una que imposibilite a la víctima, permanentemente, como la falta de los miembros de la defensa, o accidentalmente, fiebre, debilidad. Un medio independiente de la voluntad del culpable puede ser el susto que reciban una mujer o un niño, o el desmayo consiguiente, que aproveche el violador.
El empleo de medios fraudulentos, como el engaño de un hombre que se introduzca en el lecho de una mujer casada a media noche y esta crea que se trata de su esposo. Se ha decidido que la promesa de matrimonio no debe estimarse, en este caso, como medio fraudulento. El uso de sustancias narcóticas puede sumir en sueño o letargo a la víctima, aprovechables por el violador; y, asimismo, el empleo de sustancias excitantes, que provoquen en la mujer el deseo sexual.
Se agrava la penalidad en los en los casos de violación efectiva y de violación presunta, si el menor no tiene 12 años o en los casos del aparte (D), y se hubieren cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas (art. 376). En estos casos, la protección que debe prestar el sujeto activo a la víctima se torna en instrumento de corrupción, y en esta hipótesis pueden comprenderse infinidad de personas: parientes cercanos, tutores, curadores, maestros, patronos, ministros del culto, funcionarios públicos, directores de institutos benéficos, médicos, cirujanos, carceleros, agentes de la fuerza pública, toda persona que ejerza alguna autoridad o influencia sobre el menor o sobre otro. También se agrava la responsabilidad cuando la violación se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas (art.378).
Es exigido el dolo, esto es, la intención de violar. Si el acto carnal no se realiza puede ser porque solo se tuvo intención de cometer actos lascivos.
La violencia que ejerza el esposo sobre su mujer para lograr el acto carnal no constituye un ataque a la libertad sexual, porque el marido tiene derecho al debito conyugal. Puede, empero, constituir la violencia privada (art.176), o lesión por infección. En cambio, si el concubino lo hace respecto a su concubina si habría violación, porque esta convivencia no confiere a aquel derecho de prestación sexual y, al contrario, habría causa ilícita. Tampoco elimina el delito el consentimiento de la mujer a actos lascivos. La pena es de presidio de 5 a 10 años; De 6 a 12 años, si la violación se hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas; Y si la víctima no tuviere 12 años o fuere enferma mental o no estuviere en capacidad de resistir, será de 5 a 10 años (artículo 376). Cuando se cometa con el concurso simultáneo de dos o más personas, las antedichas penas se impondrán con el aumento de la tercera parte (artículo 378).
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