FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
anadearmas31 de Agosto de 2014
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iConcepto de filiación
Según el diccionario de la Lengua Española, filiación, del latín filiatio, es l procedencia de los hijos respecto a los padres. O sea que es unión o vinculo entre el padre a o la madre, y el hijo, originado principalmente en la procreación.
La filiación es una relación jurídica, basada en un lazo biológico. Sin embargo, la adopción es también una forma de filiación, por tanto relación jurídica, pero fundada en un enlace diferente, constituido a partir de la voluntad.
También la filiación es un estado civil, o mejor aún, fuente de uno. O un derecho fundamental, derivado del estado civil.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Antecedentes Romanos
Podemos encontrar los siguientes antecedentes de filiación extramatrimonial en el Derecho Romano:
Antes del derecho Justiniano, no se separaban los descendientes del matrimonio y los habidos fuera de el. Los primeros se llamaban iusti y los segundos non iusti, o spuri o vulgo concepto.
El derecho justiano distinguió los liberi naturali, hijos de concubina; los liberi adulterini y los liberi incestuosi, nacidos de unión prohibida en razón de adulterio o de incesto.
La Filiación Extramatrimonial en el Derecho Colombiano
La revisión del tratamiento legal de la filiación extramatrimonial en el derecho colombiano, debe efectuarse en varios periodos, partiendo del código civil y de las leyes 57 y 153 de 1887 y 95 de 1968, y posterior a 1982.
El texto original del artículo 52 del Código Civil establecía
“ Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.
Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento.
Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.
Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.
Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio.”
El sistema del Código civil consagro la categoría de los hijos ilegitimos, que comprendía a los naturales, los de dañado y punible ayuntamiento, y los simplemente ilegítimos. Se agregaba el supuesto de los hijos puramente alimentarios, previstos por el articulo 56 así:
“ Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto.”
Según el artículo 52, hijo natural era el habido fuera del matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción. Tales hijos naturales tenían pocos derechos, que dependían de la voluntad de los padres y se reducían al cuidado personal, crianza y educación. Respecto de los alimentos tenían derecho estrictamente a los necesarios.
Los hijos de dañado y punible ayuntamiento o espurios, según el articulo 58 eran los habidos en uniones incestuosas, sacrílegas y adulteras.
Simplemente ilegítimos eran aquellos hijos que podían haber ido reconocidos por sus padres, pero como estos no lo habían hecho, no poseían una situación definida ante el derecho. Se trataba de de hijos ilegítimos con una o ambas descendencias desconocidas.
La ley 153 de 1887 regulo el reconocimiento, como acto voluntario y lo medios para solemnizarlo. Pero frente a esto el artículo 7 de la ley 95 de 1890 trajo excepción:
“No obstante los dispuesto en el inciso 1 del artículo 56 de la ley 153 de 1887, se presume el reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos `por ella siendo soltera o viuda; en consecuencia tales hijos tendrán el carácter de naturales con relación a su madre, como si hubieran sido reconocidos por instrumento público”.
La Filiación Extramatrimonial en las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968
Fue la ley 45 de 1936 la que elimino las clasificaciones de la filiación ilegitima y las redujo a las clases hijos naturales e hijos ilegítimos, siendo estos los que tenían una o ambas ascendencias desconocidas, al paso que los otros eran los habidos de personas no casadas entre si al tiempo de la concepción, pero reconocidos por el padre o que la paternidad se haya declarado judicialmente.
La Filiación Extramatrimonial Después de 1982
A partir de 1982 se produjo en Colombia un cambio hacia la igualdad jurídica de los hijos. La ley 29 de ese año, en primer lugar vario el nombre de los hijos naturales por extramatrimoniales, concebidos a estos un derecho hereditario igual al de los entonces denominados hijos legítimos, que hoy deben llamarse matrimoniales. Y con la constitución de 1991 se consolido la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos.
La ley 1060 de 2006 vino a completar el sistema, creando una presunción legal de paternidad en el padre que es compañero permanente, en forma similar a la presunción de paternidad matrimonial concebida desde antaño, conforma a la cual se presume que el marido de la madre es el padre; en el ordenamiento vigente, se presume que el compañero permanente de la madre es el padre.
Como Se Determina La Filiación Extramatrimonial
Los sistemas para fijar la fijación extramatrimonial son
1) La determinación legal de la maternidad extramatrimonial, respecto de mujer soltera o viuda, por el solo hecho del nacimiento.
2) La presunción legal;
3) El reconocimiento voluntario, mecanismo que depende de la voluntad del progenitor
4) La declaración judicial, a la cual se arriba ante la carencia de consentimiento del padre extramatrimonial para tener esa calidad.
Determinación Legal De La Paternidad
Cuando la madre es soltera, basta el hecho del nacimiento para que se configure la relación de filiación. La determinación legal de la maternidad no acredita el vínculo con el padre, aunque este sea mencionado en el acta de registro.
Si es viuda o divorciada o separada legalmente de cuerpos, podría obrar la presunción de paternidad aplicada al marido; luego, cuando no se aplique tal presunción el mero hecho del nacimiento hará surgir la calidad de extramatrimonial del hijo frente a la madre.
Esto mismo sucederá en el supuesto de la anulación del matrimonio.
Presunción De Paternidad Extramatrimonial
La presunción de paternidad extramatrimonial no existió antes de la ley 1060 de 2006, que la consagro para los compañeros permanentes.
La presunción admite prueba en contrario, que debe practicarse en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
Armonizados los artículos 213 y 214 del código civil se debe decir:
1. El hijo concebido durante una unión marital se presume legalmente, iuris tantum , extramatrimonial. Si la mujer es soltera o viuda, el solo hecho del nacimiento será fuente de la calidad legal de la maternidad; y su compañero permanente se tendrá por padre. Si la mujer es casada y no separada legalmente, se presumirá que es la madre, y que su compañero es el padre, pero igualmente podrá presumirse que el marido es el padre.
2. Para que la presunción se pueda predicares necesario que la unión marital sea declarada y que el hijo nazca con posterioridad a los 180 días siguientes a la declaración. La declaración puede ser judicial o extrajudicial.
3. Los hijos que nacen una vez cese la vida común de los compañeros permantes, es claro que tienen por padres a los compañeros permanentes si el hijo nace dentro de los 300 días siguientes a la terminación de la unión marital.
Prueba En Contrario De La Presunción De Paternidad Extramatrimonial
La presunción de paternidad extramatrimonial admite prueba en contrario y esta tiene lugar en el proceso de impugnación:
• Cuando el compañero permanente demuestre por cualquier medio que no es padre.
• Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtué esta presunción.
La impugnación la puede promover cualquiera de los presuntos padres, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que el compañero permanente no es el padre. El hijo también puede impugnar, en cualquier tiempo.
Reconocimiento Del Hijo Extramatrimonial
El reconocimiento consiste en un acto jurídico mediante el cual se establece la filiación extramatrimonial del hijo. Se trata por lo mismo, de un acto de voluntad del padre, que surge de su iniciativa. Pero a veces es provocado, cuando por solicitud de parte interesada se cite al presunto padre para que conteste un interrogatorio judicial.
El reconocimiento se caracteriza por ser personal, voluntario, unilateral, declarativo, expreso, solemne, puro y simple, irrevocable y oponible erga omnes.
Es personal porque solo puede emanar del padre. Pero se puede delegar por apoderado que debe ser especial y que debe acreditar su calidad al momento al momento de practicarse el acto respectivo.
Es voluntario porque no es un acto obligatorio. Paa la Corte
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