FILIACIÓN
erycaestefania31 de Octubre de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS
LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS
PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO A LA PROTECCIÓN FAMILIAR
LA FILIACIÓN
FACILITADORA: PARTICIPANTES:
PROF. IGNAMAR TORREALBA CABRERA, MAIBY C.I. 15.651.346
CARTAYA, WILLIAN C.I. 6.021.350
GARCÍA, ERYCA C.I. 18.044.713
GONZÁLEZ, GABRIELA C.I. 20.247.944
ROBALLO, MARITZA C.I. 12.146.590
San Juan de los Morros, Junio 2013
El concepto en Lato Sensu define como filiación, a la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendente o ascendente. Por otro lado, el concepto de filiación en Stricto Sensu, se limita a la relación inmediata del parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. Por cuanto la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El término Filiación de acuerdo a la recopilación realizada por Manuel Osorio, se define como el Vínculo existente entre padres e hijos, puede ser legítima, cuando es derivada del matrimonio, ilegítima, derivada de una unión no matrimonial o por adopción. Debe tomarse en cuenta que en nuestra legislación, los hijos nacidos dentro dentro de una unión matrimonial o fuera de una unión matrimonial gozan de los mismos derechos, por cuanto no existe la distinción de hijos naturales o hijos legítimos.
El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica; del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias De la filiación se deriva el derecho del hijo a usar como suyos los apellidos de sus padres; el derecho y deber de alimentos entre consanguíneos; y la vocación hereditaria ab intestato que existe entre las personas unidas entre sí por vínculos de sangre. Determina también una serie de incapacidades, en el sentido más amplio de dicho término.
Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas como ya se mencionó; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica, definida como el vínculo natural que existe entre generante y generado, la cual se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es necesariamente, hijo de un padre y de una madre, y la filiación jurídica, la cual constituye un vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. Esta, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efectos jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.
IMPORTANCIA DE LA FILIACIÓN
Es de suma importancia en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales del Derecho de Familia. Pues si bien el matrimonio constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De ella derivan entonces el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil, entre otros. En consecuencia, la filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.
LA FILIACIÓN EN CUANTO A LOS PADRES
En sentido puramente técnico y no pocas veces olvidados hasta por el mismo legislador, la filiación en cuanto a los padres se denomina “Paternidad o Maternidad”, según que aluda la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente.
FILIACIÓN MATERNA
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute. Así, el Artículo 197 del Código Civil Venezolano (CC) señala: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.
PRUEBAS DE FILIACIÓN MATERNA
La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última. Los aspectos probatorios de la maternidad y de la paternidad no son similares. La maternidad se pone de manifiesto por un hecho notable y aparente, que es el parto, cuya comprobación siempre puede hacerse de una manera directa. De esas consideraciones deriva el aforismo mater Semper certa est. La prueba de la maternidad no resulta de la sola demostración del parto, es preciso, adicionalmente, evidenciar la identidad del hijo, es decir, comprobar que el producto del parto de una mujer y quien pretende ser hijo de ella, son la misma persona. para ello servirá:
La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Establece el Artículo 198 CC:
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.
Artículo 199.
A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aún cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200.
“La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.”
FILIACIÓN PATERNA.
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre. La problemática probatoria de la paternidad es sustancialmente diferente, como ella deriva de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, lo cual no es un hecho notable o aparente, sino secreto u oculto, resulta de imposible comprobación por vía directa, salvo en circunstancias sumamente excepcionales, como lo pueden ser la inseminación artificial o fertilización in vitro.
PRUEBAS DE FILIACIÓN PATERNA
La prueba de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, implicaría una doble demostración:
1.- Que esa persona tuvo relaciones sexuales con la madre del hijo, en la época de la concepción de éste.
2.- Que durante la misma época ningún otro hombre tuvo contacto carnal con la madre. Ahora bien, la primera de esas pruebas no es fácil, toda vez que las relaciones íntimas de hombre y mujer sólo suelen conocerlas los propios actores, y la segunda es de todo punto imposible, por tratarse de un hecho negativo indefinido.
Por esas circunstancias el legislador ha tenido que prever un sistema probatorio ad hoc. Así el problema de la paternidad matrimonial lo ha resuelto mediante la consagración de un conjunto de presunciones legales. Y el de la extramatrimonial, lo soluciona dando plena fe a la propia confesión del padre que conste en documento público o en testamento, o bien, admitiendo como prueba de ella la sentencia definitiva y firme recaída en un juicio en el cual se haya puesto de manifiesto una serie de hechos precisados por la ley y que permiten a la autoridad judicial deducir la relación de paternidad, de un conjunto de presunciones hominis.
En virtud de ello y para dar respuesta de algún modo a todos los inconvenientes que se suscitan para la demostración de la paternidad y los efectos que de ella derivan, el capítulo II del Título V del CC, establece la determinación y la prueba de filiación paterna, las cuales consagra de la siguiente manera:
Artículo 201°.-
El
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