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Filiación

babsdos28 de Noviembre de 2013

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CAPÍTULO I

FILIACIÓN

A. CONCEPTO

La filiación en sentido jurídico es definida como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra; es decir, es la relación inmediata del padre o la madre con el hijo. Asimismo, la filiación es entendida como "el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que lo engendró (paterno-filial) y la mujer que lo alumbró (materno-filial)."

B. CARACTERES DE LA FILIACIÓN

Los caracteres esenciales de la filiación son la certeza y la estabilidad. Con la certeza la ley requiere que no haya dudas sobre la filiación, pretendiendo una paternidad indudable; y con la estabilidad la ley requiere que el estado que la filiación ofrece sea permanente, firme y duradero, que se traduce por garantía de firmeza por la no posibilidad impugnación o aceptación del padre.

C. CLASES DE FILIACIÓN

Comúnmente, la doctrina clasifica la filiación atendiendo al vínculo matrimonial existente entre el padre y la madre del hijo. De tal manera, que si es un hijo nacido de una relación en la cual padre y madre están unidos por matrimonio será filiación legítima o matrimonial; y si es un hijo nacido de una relación en la cual padre y madre no están unidos por matrimonio, será filiación ilegítima o extramatrimonial.

Algunos autores adicionan a esta clasificación clásica la filiación cuasimatrimonial, que es aquella que se da entre hijos nacidos de padre y madre que tienen unión de hecho legalmente declarada y registrada, y la filiación adoptiva, que es la que se da entre el adoptado y el adoptante.

1. FILIACIÓN LEGÍTIMA O MATRIMONIAL

La filiación legítima o matrimonial es la relación que surge entre padres e hijos nacidos o concebidos dentro del matrimonio. Es la relación paterno filial existente entre los padres e hijos donde se cumplen los siguientes supuestos:

a. Un lazo matrimonial de los padres.

Se tiene como primer supuesto, que los padres del hijo estén unidos por matrimonio, siendo el matrimonio el soporte fundamental que delimita la naturaleza de la filiación legítima.

b. Concepción y nacimiento dentro la vida del matrimonio.

Cuando la fase de concepción y el nacimiento se sitúan cronológicamente dentro de la vida del lazo matrimonial.

c. Una atribución inconfundible de la generación al marido y la mujer.

No obstante el matrimonio es la base para la legitimidad y aunque se verifique la concepción o el parto dentro del mismo, es preciso, además, que el origen necesariamente bilateral de la generación se deba a la unión fisiológica del marido y la mujer.

Con respecto a este tercer supuesto la mayoría de las legislaciones adopta en favor de la paternidad del marido, la presunción positiva de contacto, es decir, que el marido tiene acceso con su mujer; y la presunción negativa de infidelidad, o sea que sólo la mujer tiene acceso con su marido. Por lo que respecta a la esposa, también suelen adoptarse las presunciones que la mujer al casarse no tiene por qué ocultar el hecho del embarazo y que sólo a través de móviles egoístas y crueles, una madre oculta el nacimiento o cambia o sustituye su hijo por un niño de otro.

Asimismo, la doctrina además de la filiación legítima propia, anteriormente descrita, distingue otros tipos de filiación legítima. Estas son las siguientes:

a. Legitimidad impropia, basada en la concepción inmediatamente anterior al matrimonio.

b. Legitimidad impropia, basada en el nacimiento inmediatamente posterior a la disolución del matrimonio.

c. Legitimidad imprecisa, en la que por la celebración de nuevas nupcias de la madre dentro del plazo prohibitivo establecido en la ley, se da un conflicto de paternidades entre el anterior marido y el actual.

1. REGULACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

El Código Civil en el artículo 199, párrafo primero, regula lo que en la doctrina se llama filiación legítima, estableciendo:

"El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable."

Asimismo, en el párrafo segundo, establece:

"Se presume concebido durante el matrimonio:

1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados: y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio"

En este artículo la ley hace una conjugación de la filiación legítima propia y la filiación legítima impropia, ya que abarca tanto los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, sin que haya cuestión de ninguna especie respecto a los limites cortos o máximos del embarazo, así como los hijos cuyo nacimiento o concepción solamente tuvo lugar en el matrimonio, es decir, el hijo concebido antes del matrimonio, pero nacido dentro del mismo, y del hijo concebido dentro del matrimonio pero nacido con posterioridad al mismo.

El artículo 207 del mismo cuerpo legal regula lo que en la doctrina se denomina como la filiación legítima imprecisa, regulando el caso en el cual debido a nuevas nupcias de la madre dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución del primer matrimonio, puede dar lugar a un conflicto de paternidades, para lo cual establece:

"Si disuelto el matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio."

Esta regulación soluciona el problema que se puede presentar por un conflicto de paternidades con apoyo a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 199, ya que en ciertos casos de no existir esta norma se podría imputar la paternidad del hijo tanto al marido del primer matrimonio como al del segundo matrimonio.

Asimismo, el artículo 201 del Código Civil establece otra presunción relativa a la filiación matrimonial, estableciendo que:

" El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio se presume hijo del marido, si éste no impugna la paternidad".

Esta norma establece que no obstante que el nacimiento de un hijo no se haya verificado dentro del término legal en el cual la ley presume que es hijo del marido (180 días después de celebrado el matrimonio), el mismo debe considerarse hijo del marido, si éste no impugna la paternidad.

3- EFECTOS JURÍDICOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Nuestra legislación civil concede determinados derechos en favor del hijo, derivados de la filiación legítima. Estos derechos concedidos en favor del hijo constituyen a la vez deberes jurídicos a cargo del padre. Dentro de estos derechos derivados de la filiación legítima podemos señalar los siguientes:

a. Derecho a llevar los apellidos del padre y la madre.

El artículo 4 del Código Civil establece que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados.

b. A recibir alimentos del padre y la madre, de sus ascendientes y en su caso de sus hermanos.

Nuestra legislación civil establece que los padres del menor están obligados a proporcionarle todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción. Asimismo, se establece que cuando el padre o la madre no pudieren cumplir con proporcionar alimentos a sus hijos dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los hijos, con lo cual se hace manifiesto que este derecho no solamente afecta al padre sino a sus familiares.

La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos tiene protección constitucional, ya que el artículo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece que la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe es punible, delito que está tipificado en el Código Penal en el artículo 242, bajo la figura delictiva de Negación de Asistencia Económica.

c. Derecho a la sucesión intestada de los padres

El Código Civil en su artículo 1078 establece que los hijos son llamados en primer lugar a la sucesión intestada de los padres, juntamente con el cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredan por partes iguales. Asimismo, los hijos tienen derecho a suceder por derecho de representación en lugar de sus padres, en el caso que hubieren muerto antes que el causante, los mismos hayan renunciado a la herencia o la hayan perdido por indignidad.

d. Derecho a la nacionalidad guatemalteca si el padre o la madre son guatemaltecos.

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 144 establece que serán guatemaltecos de origen los hijos de padre o madre guatemaltecos.

e. Todos los derivados de la patria potestad.

La patria potestad es definida como el conjunto de derechos y obligaciones que la ley concede e impone a los padres de un menor para representar a sus hijos en todos los actos de la vida civil y en la

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