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FORO MÓDULO 3: CONTABILIDAD EN LAS ORGANIZACIONES

ESTIVENPINO25 de Marzo de 2013

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CONTABILIDAD EN LAS ORGANIZACIONES

La Empresa Colombiana Ltda. perteneciente al Régimen Común, presentó la Declaración de Retención en la Fuente de Noviembre de 2010, en la fecha correspondiente. Sin embargo no pagó el impuesto a cargo; que problemas le acarrea dicha situación según las normas tributarias y cuál es el procedimiento a seguir para subsanar dicha situación.

Observaciones: Te puedes basar en el material del curso "Aspectos Generales de Retención en la Fuente", para contestar la pregunta. Analizar e identificar los problemas que pueden suceder al no cumplir con las normas tributarias en las empresas Colombianas.

Después de leer los materiales, documentos de apoyo, investigar al respecto y según lo aprendido hasta el momento considero que los problemas que acarrea presentar la Declaración de Retención en la Fuente de Noviembre de 2010 sin pago en la fecha correspondiente puesto que no hacerlo es una causal para considerarla como no presentada y no válida son los siguientes de acuerdo a cada caso:

* Para Retención en la Fuente (El que fuere superior):

* Un 10 % de los cheques girados que determine la Administración por el período omitid

* Un 10 % de los costos y gastos del período omitido establecidos por la Administración

* Un 100 % de las retenciones de la última declaración de retención en la fuente.

Sanción mínima: El valor de la sanción que debe liquidar la empresa, incluidas las sanciones reducidas, en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a diez (10) UVT

Sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración

 Si se presenta con posterioridad al plazo para declarar debe liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) de las mismas.

 Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor, o de la suma de dos mil quinientos (2.500) UVT, cuando no exista saldo a favor.

 En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor, o de la suma de dos mil quinientos (2.500) UVT, cuando no exista saldo a favor. Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del pago de las retenciones.

 Cuando la declaración se presente con posterioridad se deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes equivalente al diez por ciento (10%) del total de las retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder el doscientos por ciento (200%) de las mismas.

 Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor, o de la suma de cinco mil (5.000) UVT cuando no exista saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor, o de la suma de cinco mil (5.000) UVT cuando no exista saldo a favor. Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del pago de las retenciones.

Sanción por no declarar será impuesta por la administración tributaria siendo equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que sea superior.

Sanciones relacionadas con la mora en el pago de retenciones. Intereses moratorios. Cuando las retenciones a cargo no se cancelen en los plazos fijados por el Gobierno Nacional, el agente retenedor deberá liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Sanciones Penales: Dentro de los contenidos en el Estatuto penal Colombiano, sancionar drásticamente algunas conductas que pretenden, en una u otra forma, evadir impuestos, como el caso de la utilización fraudulenta de cédulas, o que encajan en el campo penal por atentar directamente contra algunos bienes jurídicos protegidos en forma concreta, como ocurre con los delitos de peculado frente a las retenciones efectuadas o el IVA recaudado que no son consignados, o con el delito de falsedad por no certificar correctamente las retenciones. La norma contempla una pena para el delito básico, cual es la inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno (1) a cinco (5) años y como pena accesoria multa de $10.680.090 (410 UVT) a $ 52.098.000 (2.000 UVT) para el año 2011

El no pago de las Retenciones en la Fuente origina la sanción penal que establece prisión y multas en dinero cuando las retenciones no se pagan dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de plazos dados por el Gobierno), la DIAN también ha establecido que si no se firma ni siquiera un acuerdo de facilidad de pago, se iniciaría entonces el respectivo proceso que conlleve a la aplicación de las sanciones penales respectivas.

En el caso de los Agentes de Retención que sean Personas jurídicas, la sanción penal por el no pago oportuno de las Retenciones en la Fuente la enfrentaría el representante legal que existía en la época en que se presentó la declaración sin pago, siempre y cuando siga vivo, y no el representante que exista para cuando se inicie el proceso penal.

Por otro lado, el procedimiento a seguir para subsanar cuando se presenta la declaración de

retención en la fuente sin pago es:

Realizar el respectivo pago antes de que la administración de impuestos profiera el auto declarativo que considera la declaración como no presentada. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, debe liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. Esta sanción no puede ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.

Cuando la administración de impuestos detecte que el agente de retención ha presentado su declaración sin pago, notificará de este hecho al agente de retención, y este deberá inmediatamente proceder a pagar la retención y los intereses correspondientes y acreditar que ha subsanado su omisión de pagar las retenciones.

Si el agente de retención hace caso omiso a la primera y única notificación de la administración de impuestos, esta profiere al auto declarativo que considera la declaración de retención como no presentada, y en consecuencia el agente de retención tendrá que presentar nuevamente su declaración calculando la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses correspondientes.

En todos los eventos señalados y una vez aplicada la sanción, para que el contribuyente pueda gozar del beneficio de la disminución, debe dentro del término que le asiste para interponer el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución que le impuso la sanción, presentar la declaración omitida y pagar la sanción reducida. De todas maneras, la sanción reducida, no puede ser inferior a la de extemporaneidad por presentación de la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar.

Dos situaciones que implican problemas: Cuando los contribuyentes presenten en papel las declaraciones de Retención en la Fuente que estaban obligados a presentar en forma electrónica, al igual que el procedimiento que se ha de seguir para cuando las declaraciones de Retención en la Fuente se presenten sin pago. Estas declaraciones se considerarían como no presentadas si la DIAN lo detecta: Ambos sucesos implican que las declaraciones presentadas con esas características se tengan que considerar como “no presentadas”.

 Sin embargo, para que la declaración pueda entrar a considerarse como “no presentada” y se tengan entonces que exigir la presentación de una nueva declaración en la que se liquide la respectiva sanción de extemporaneidad, es obligatorio que primero la DIAN detecte la irregularidad y para ello solo tiene los dos años de plazo.

 Si la DIAN no actúa dentro de esos dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (o dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración si es que esta se presentó en forma extemporánea), la declaración, con todo y sus deficiencias, quedaría en firme (consulta también nuestra investigación “El beneficio de auditoría sí ampararía a las declaraciones de

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