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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

adali.maciasPráctica o problema23 de Junio de 2017

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Licenciatura En Derecho Burocrático

Segundo cuatrimestre

Derecho Romano II

Tema 2: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Asesor: Mario Alberto Cepeda Rodríguez

Alumna: Adalì Macías López

Sábado 4 de Marzo del 2017


Fuente de las obligaciones

Para comenzar a hablar de las  fuentes de las obligaciones,  debemos  definir  el concepto de obligación.

OBLIGACION: “Es un vinculo  intersubjetivo de carácter jurídico en virtud del cual,  una persona denominada deudor  se obliga  para con otra  llamada Acreedor  a realizar una determinada prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer algo”.

Análisis del Concepto: una obligación  como lo dice la definición,

·         Vinculo jurídico: en virtud de este vinculo jurídico,  el deudor debe cumplir con la prestación debida, y justamente es éste vinculo de carácter jurídico el cual permite diferenciar  entre obligaciones propiamente tal y los deberes morales o sociales, todo esto fundamentado en que  el vinculo está  regulado por la ley, y al ser regulado por la ley,  y frente a su incumplimiento puede  pedirse el cumplimiento coercitivo de la obligación.

·         Intersubjetivo: un vínculo intersubjetivo alude a que en una obligación pueden intervenir dos o más partes.  Lo común, corriente y ordinario es que en una obligación exista un acreedor o sujeto activo y un deudor o sujeto pasivo, sin perjuicio de aquello puede darse la situación  de que  intervenga una pluralidad de partes ya sea en la figura del acreedor o deudor.

El sujeto activo o acreedor es quien puede exigir  coercitivamente el cumplimiento de  la prestación debida en caso de que el deudor se encuentre en una situación de incumplimiento.

El sujeto pasivo o deudor es quien debe cumplir con una determinada prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer.



·         Prestación debida: la prestación debida dice relación con el gravamen al que está sujeto el deudor. Generalmente el gravamen constituye un elemento pecuniario, sin perjuicio de aquello  en cierto tipo de obligaciones la prestación se traduce en la realización o la no realización de determinados hechos o conductas. Esta prestación debida constituye un principio  el cual se traduce  en lo siguiente; “al momento de que el deudor contrae una obligación,  el acreedor puede exigir el cumplimiento  forzado de esta obligación  y perseguir el cumplimiento sobre la realización de los bienes del deudor, en virtud de que el deudor al momento de obligarse puso a disposición del  acreedor  todos sus bienes presentes y futuros”, este es el principio  de Derecho de Prenda General del Acreedor.

Recordar entonces que la prestación debida  puede consistir en dar hacer o no hacer algo.



Antecedentes:

En los primeros tiempos de Roma, se conocían  como fuente de las obligaciones  solamente los Contratos y los Delitos. Sin perjuicio de lo anterior, los  juristas Romanos  previnieron que existían  obligaciones que tenían un origen diverso (Ex Vaiis Causarum Figuris) al del Contrato y del Delito, y es por eso que la obra del emperador Justiniano dirigida por  el destacado jurista Bizantino, Triboniano (Corpus Iuris Civilis), reconoció   dos  nuevas fuentes de  las obligaciones  a las cuales les denominaron Cuasicontratos (Quasi ex Contractu) y Cuasidelitos (Quasi ex Delictu).

Es por eso que en nuestra legislación actual se estudian las siguientes fuentes de las obligaciones a saber:



1.    Contratos.

2.    Cuasicontratos.

3.    Delitos.

4.    Cuasidelitos.

5.    Ley.

Cabe prevenir que el Derecho Romano ha servido como inspiración para la génesis de nuestra legislación Civil y es por eso que hasta el día de hoy se conservan instituciones que a lo largo de la historia  se han ido juridificando y  regulando en diferentes  legislaciones, en especial la legislación Chilena.


Análisis particular de las fuentes de las obligaciones

CONTRATOS

Los contratos se definen como “Actos bilaterales lícitos que generan  derechos y obligaciones entre 2 o más personas, los cuales tienen un determinado nombre y están provisto de una determinada acción”.

Esta es la definición clásica  que los Romanos le  daban a los contratos, pero además de  definirlos, les daban una clasificación la cual veremos a continuación.



·         PRIMERA CLASIFICACIÓN Atendiendo a las partes que se ven obligadas:

Unilaterales: Son aquellos contratos que  generan obligación solo para una parte contratante.

Bilaterales: Son aquellos contratos que generan una obligación reciproca para  ambos contratantes.

Bilaterales Imperfectos: Son aquellos contratos que generan   obligación para un contratante y eventualmente para   otro contratante.



·         SEGUNDA CLASIFICACIÓN Atendiendo a la forma en que se perfeccionan.

Encontramos los siguientes:



1.    FORMALES O SOLEMNES

Solemnes Verbales: aquellos que aparte del consentimiento de las partes, requieren de una ritualidad o rito oral. El Roma existieron 3  tipos de contratos Solemnes Verbales y son los siguientes



1.    La Estipulación o Stipulatio: Contrato verbal que consiste en una pregunta seguida por una respuesta donde se debe utilizar el mismo verbo, Ej. ¿Prometes darme al esclavo Mauricius?  R: Sí, prometo. Este es un contrato abstracto que no expresa la causa de la obligación, lo que permitió que sus usos fueran múltiples. Nacen tres acciones: la condictio cierta, la condictio triticaria y la ex stipulatio, todas de derecho estricto.

2.     La Dicto Dotis o Promesa de Dote: en una primera época servía únicamente para exigir una promesa de dote hecha por la mujer o su ascendiente paterno. En la época clásica su uso se amplió: si el deudor de una mujer prometía dote al marido, se extinguía su obligación respecto de la mujer y nacía una nueva obligación para con el marido. Era más sencillo que la estipulación. No requería ni siquiera la aceptación del marido. Bastaba que estuviese presente en el acto

3.    El Iusiurandum Liberti o Juramento de los libertos: se empleó únicamente para hacer cumplir al liberto manumitido su promesa de prestar servicios a su amo. En un comienzo, el amo podía obligar al esclavo que iba a manumitir a que le prometiera prestarle sus servicios una vez libre. Esta promesa no tenía ninguna fuerza jurídica. Fue así como el amo podía obligar a ese esclavo a renovar su juramento una vez manumitido. Ese juramento nuevo era el IUSIURANDUM LIBERTI, declaración unilateral sancionada por una acción pretoriana

Solemnes Literales: los contratos solemnes literales, aparte de necesitar el consentimiento de las partes para poder perfeccionarse requerían de  una determinada forma escrita.



2.           NO FORMALES

Reales: son contratos reales, los que  se perfeccionan por la entrega  real o simbólica de la cosa existiendo previamente un consentimiento entre los contratantes. Dentro de los contratos reales, los romanos, consideraban los siguientes:



1.    El Mutuo o Préstamo de dinero: Es un contrato real en virtud del cual una parte, llamada mutuante, le entrega a la otra, llamada mutuario, una cantidad determinada de dinero o de cosas fungibles, obligándose el que recibe a restituir la misma suma de dinero o igual cantidad de cosas fungibles.

Características del Mutuo:



1.    Es un contrato real.

2.    Es un contrato unilateral, porque una sola de las partes (el mutuario) se obliga (a devolver o restituir el dinero o cosa fungible).

3.    Es de carácter gratuito, porque a través de las acciones de mutuo no se pueden cobrar intereses. Para cobrarlos es necesario un contrato de estipulatio.



2.            El Depósito: Es un contrato real en virtud del cual una parte, llamada depositante, le entrega a la otra, llamada depositario, un bien inmueble o mueble no fungible para que lo custodie o guarde gratuitamente.

Características del  Depósito:



1.    Es un contrato Real.

2.    El depositario, respecto de la cosa, es un poseedor natural.

3.    El depositario no puede usar la cosa entregada en depósito, si la usa, comete furtum.

4.    Es un contrato bilateral imperfecto, porque el depositario siempre está obligado a conservar la cosa y a restituirla, pero el depositante podría obligarse eventualmente a indemnizar daños o perjuicios que hubiere sufrido el depositario, o a reembolsar los gastos en que hubiere incurrido el depositario en el cuidado de la cosa.

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