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Fin De Contratos

Eduardoingles24 de Mayo de 2014

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La vida toda del ser humano está signada por la necesidad de vincularse con un entorno, el cual se presenta como el escenario donde transcurre su desempeño vital y por tanto esa vinculación no puede dejarse al imperio de hechos fáticos que marquen esa relación; desde los tiempos iniciales de la humanidad el hombre, conjugando intención y voluntad, ha estipulado parámetros que afectan y precisan los términos y alcances de la vinculación. Si lo antes expresado lo decimos de forma general, tanto o más vale a nivel de las relaciones patrimoniales del hombre, pues en este ámbito se perfecciona tal vinculación a través de un consensuado convenio de voluntades que llamamos contrato.

El contrato constituye indudablemente el instrumento principal de que se valen los hombres para reglar entre ellos sus relaciones jurídicas, puesto que el hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde las más simples operaciones o contratos cotidianos que se realizan muchas veces sin siquiera advertir que se está contratando, tal como ocurre cuando trabaja en relación de dependencia (contrato de trabajo), o cuando aborda un autobús (contrato de transporte), o cuando compra víveres (compraventa manual), o cuando adquiere boletos para asistir a un concierto (contrato de espectáculo público) hasta contratos de gran envergadura como ser la compraventa de inmuebles, constitución de sociedades, etc.

Ahora bien, la experiencia social nos dice que no es posible dejar librados los contratos al libre juego de la voluntad de las partes, sin que ello perturbe la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamenten minuciosamente el contrato y sus posibles efectos, ya sea sobre intereses individuales y generales, es así que existen variadas figuras jurídicas que colaboran en hacer más expedita la coherencia necesaria que debe verse entre intención y voluntad en materia contractual; de momento, señalaremos los aspectos más fundamentales de tres (03) de esas figuras: la excepción de contrato no cumplido, la acción resolutoria y la teoría de los riesgos.

Comencemos por la llamada excepción de contrato no cumplido, la cual ha sido definida como la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. De lo anterior, queda claro que esta figura jurídica de carácter excepcional es un medio de defensa, que en caso de la legislación venezolana, está plenamente consagrado en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Como ya se expresó, esta figura jurídica es de carácter excepcional y por ende requiere que se articulen o manifiesten algunas condiciones para que sea procedente, en primer lugar es importante señalar que debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas disposiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respectivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

De la misma forma y manera es condición para que proceda la excepción de contrato no cumplido que el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción, sino se aplica la teoría de los riesgos, la cual veremos más adelante. También es necesario que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arrendador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consentimiento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en principio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

Otra condición, que la doctrina ha distinguido como imprescindible para la procedencia y validez de la excepción que aquí se comenta es la necesidad de que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

Vistas como han sido las condiciones para que opere la excepción de contrato no cumplido, es necesario detenerse brevemente en la principal consecuencia de este medio de defensa contractual, la cual es la suspensión de los efectos del contrato (más no su extinción). El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción de contrato no cumplido no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción de contrato no cumplido deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Por todo lo antes expresado, queda claro que la excepción de contrato no cumplido ha de valorarse como una especialísima condición que posterga las incidencias contractuales mas no ataca la existencia misma del contrato ya que la cesación del contrato ha de realizarse por otras vías, entre las cuales destacaremos la denominada “Acción Resolutoria”.

La acción resolutoria es un medio o poder jurídico para acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para obtener la termina¬ción de un contrato, con fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En líneas precedentes ya contrastamos la diferencia fundamental entre la excepción de contrato no cumplido y la acción resolutoria, la cual estriba en el efecto principal de ambas figuras sobre el contrato ya que mientras la primera suspende o posterga las obligaciones derivadas del contrato la segunda busca la extinción de la relación contractual; ahora bien, existen otros recursos que tienen la misma finalidad o consecuencias de la acción resolutoria, tales como la nulidad, la disolución, la rescisión o la revocatoria, por lo cual es importante que se revise la diferencia entre esos otros medios de terminación de contratos con la acción resolutoria.

En cuanto a la nulidad, es importante señalar algunas diferencias fundamentales: La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La acción resolutoria, también llamada simplemente resolución, es un

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