Medios Probatorios
lorenzodeclau5 de Diciembre de 2012
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DERECHO PROBATORIO
1. Conceptos fundamentales
• Concepto de prueba
En sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente.
Esta noción lata llevada al proceso penal, permitiría conceptualizar la prueba como todo lo que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los que pretende actuar la ley sustantiva.
La prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos, siendo necesario añadir que esta actividad ha de desarrollarse a través de los cauces legalmente establecidos y de acuerdo con los principios que rigen en este ámbito.
• Fines de la prueba
Existen diversos criterios para definir el fin de la prueba: a) La prueba como demostración o averiguación de la verdad de un hecho. La verdad formal y la verdad material; b) La prueba como mecanismo de fijación formal de hechos; y, c) La convicción judicial como fin de la prueba.
El fin de la prueba no debe confundirse con los fines particulares que las partes procesales tratan de lograr con la misma, ya que tales fines no coinciden con los que corresponden a la prueba según su naturaleza y función procesal.
El fin de la prueba no es otro que formar la convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el Juez se convenza o persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad. Mediante la prueba no se trata de convencer a la parte procesal contraria, ni siquiera al Ministerio Público cuando interviene en el proceso, sino que el único destinatario de la prueba es el Juez. Ello impone como consecuencia obligada que la persona que realiza las afirmaciones no puede ser la misma persona a quien va destinada la prueba y cuya convicción se trata de formar.
• Elemento de Prueba
Elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Según MANZINI son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del juez.
JAUCHEN dice que es el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, siéndole útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las que debe decidir.
• Fuente de prueba
Fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe con independencia y anterioridad al proceso. Para MANZINI fuente de prueba es todo lo que, aun sin constituir por sí mismo medio o elemento de prueba (como, por ejemplo, el parte, la denuncia, el interrogatorio del imputado), puede sin embargo, suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. La fuente de prueba es susceptible de ser incorporada formalmente en el proceso a través de los medios de prueba y con ayuda de facilidades técnicas en caso necesario.
Lo esencial de la fuente de prueba, según Mixán Mass, es el argumento que fluye de ella. En ese sentido, fuente de prueba es aquello que suministra indicaciones útiles para determinadas comprobaciones, por ejemplo: el atestado policial, un testigo.
Existe prácticamente consenso en citar como ejemplos de fuente de prueba: en el testimonio, el conocimiento relatado por el testigo; en el documento, aquello que representa (refleja directamente) y puede ser una idea, un sentimiento, una expresión artística, un saber común o especializado, un estado o situación anímica, una actitud, un paisaje, un suceso, etc.; en la confesión, lo confesado; en la diligencia de constatación directa, lo constatado que contiene una significación con aptitud de constituirse en argumento probatorio, etc.
• Objeto de prueba
Objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Señala CAFFERATA NORES que la prueba puede recaer sobre hechos naturales (v.gr., la caída de un rayo) o humanos, físicos (v.gr., una lesión) o psíquicos (v.gr. intención homicida). También sobre la existencia y cualidades de personas (v.gr., nacimiento, edad, etc.), cosas y lugares.
Para JAUCHEN esta noción, cuando se la refiere al proceso penal, queda íntimamente ligada al principio de la libertad de prueba según el cual todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio de prueba.
El Código de Procedimiento Penal italiano en su artículo 187º establece que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los hechos inherentes a la responsabilidad civil derivada del delito. Tal concepción es recogida por el artículo 156º del Código Procesal Penal peruano de 2004.
Según AZULA CAMACHO en dos grandes grupos puede dividirse el criterio respecto de lo que constituye el objeto de la prueba.
Para unos son las afirmaciones contenidas en la demanda y que sustentan las pretensiones o las expuestas en la contestación, como fundamento de las excepciones. Otros consideran que son los hechos, considerados en su más amplia acepción.
La concepción que considera el objeto de la prueba como las afirmaciones de las partes, entre quienes se encuentra SENTIS MELENDO sostiene que los hechos existen y, por tanto, no se prueban. Lo que se prueba son las afirmaciones que se refieren a esos hechos.
Esta tendencia de la afirmación se critica, con razón, porque el objeto de la prueba, en el fondo, recae o versa sobre la existencia o inexistencia de hechos, por lo cual, realmente, son éstos los que lo constituyen. La afirmación es desde luego, la forma de presentar el hecho.
Para ORE GUARDIA hay dos teorías sobre lo que es objeto de prueba: la clásica o tradicional, que considera que son objeto de prueba los hechos; y la moderna según la cual son objeto de prueba las afirmaciones sobre los hechos. Lo que va a lograr el convencimiento del juez es lo que se diga respecto a un hecho. Andrés Ibáñez señala que “el juez no se enfrenta directamente con los hechos, sino con proposiciones relativas a los hechos”.
PAREDES PALACIOS sostiene que lo que se verifica son las afirmaciones, pero para tal propósito es menester probar los hechos que las afirmaciones recogen.
• Tema de prueba
El tema de prueba o thema probandum se denomina a lo que en la práctica resulta necesariamente objeto de la actividad probatoria en cada proceso penal en concreto. De modo que, el thema probandum tiene como contenido: hechos concretos.
Asimismo, existe diferencia entre necesidad de prueba y tema de prueba; pues la primera tiene categoría de principio, mientras que el segundo no; la primera es incluyente y el segundo incluido.
Los perfiles y particularidades del tema de prueba serán identificados y delimitados según la tipicidad efectuada que ha determinado la apertura de procedimiento y la consiguiente necesidad de la actividad probatoria en cada caso concreto.
• Órgano de prueba
Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba y los trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el juez (por eso, a este último no se lo considera órgano de prueba). El dato conviccional que trasmite puede haberlo conocido accidentalmente (como ocurre con el testigo) o por encargo judicial (como es el caso del perito).
Se entiende por órgano de prueba a la persona que colabora con el juez introduciendo en el proceso elementos de prueba.
• Medio de prueba
Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
En sentido estricto, medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Es el vehículo que se utiliza para llevar al juez el conocimiento sobre lo que se desea probar. Por ejemplo, la prueba testimonial respecto del testimonio.
Para JAUCHEN medio de prueba es el método por el cual el Juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba. Su enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa: el testimonio, la documental, la pericial, la inspección judicial, etc. Cada medio tiene una regulación en la ley procesal que establece el procedimiento a emplearse en cada uno de ellos, procurando de esta forma otorgarle mayor eficacia probatoria y garantía para las partes. El considerar abierta a la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba, en cuyo caso deberán aplicársele analógicamente las normas del medio que más se adecuen a su naturaleza y características. El CPP italiano (artículo 189º) establece que el límite es que no se perjudique la libertad moral de la persona.
2. Actos de investigación y actos de prueba
El
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