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Funcion Publica

rafacarra27 de Mayo de 2014

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Función pública

De acuerdo al tratamiento y desarrollo de nuestro programa hasta aquí se han tratado la definición y conceptos orgánicos y funcionales atinentes a los órganos de la administración del Estado con referencia a los cometidos competencias que a ello se le asignan y que justifican su existencia dentro de la organización estatal. Además, se ha concluido lo relativo a la denominada “actividad de la administración”, es decir, a la forma como los precitados órganos materializan sus respectivas funciones (actividad fáctica y actividad jurídica).

Luego, en tal desarrollo no se ha formulado alusión alguna a las personas naturales que se relacionan laboralmente con dichos órganos y en tal merito ejecutan, ejercen o desempeñan las funciones administrativas que por competencia les corresponden: los funcionarios públicos, los agentes públicos o servidores públicos.

En doctrina, lo antes expuesto se trata bajo la denominación de “servicio público” pero más precisamente “función pública” que en el mismo ámbito de la doctrina ha sido conceptualizada del siguiente modo: “es la actividad fáctica y jurídica que materializan las personas naturales investidas como funcionarios en los órganos de la administración del Estado para cumplir los fines encomendados y propios del servicio público”.

Con lo dicho, aparece que el contenido de la función pública se vincula al régimen jurídico de los funcionarios, empleados, agentes o servidores públicos que los invisten y les reconoce tal condición. En consecuencia su actividad se desempeña de acuerdo a precisas normas jurídicas que así lo establecen. Ejemplo de lo anterior en disposiciones de jerarquía constitucional son: Art 38 inciso primero; Art 32 n° 8, 9, 10, 16 (son esencialmente funcionarios públicos, no son titulares de una nomenclatura distinta); Art 34 inciso 1°; Art 102; Art 104 inciso primero; y el Art 105. Otros ejemplos, ahora de la ley 18575; Art 43 y el Art 51.

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Respecto de las citas hechas, es el caso de poner relieve que la función pública está regulada por un conjunto de normas y principios de Derecho público que han dado lugar a lo que se denomina “régimen estatutario”, es decir, la idea, noción o concepto de “estatuto“ y más propiamente, de “estatuto administrativo”, entendido como el conjunto de normas jurídicas reguladoras del ingreso, derechos, deberes, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidad y cese de las funciones de los funcionarios adscritos a todos los órganos de la administración del Estado.

La carrera funcionaria: derecho de las personas vinculadas a la Administración del Estado.

En este orden de ideas, la noción de “Estatuto” no puede quedar circunscrita o limitada a un solo texto legal, que sea común a todos los funcionarios de los órganos de la administración. Es del caso precisar que existen distintos cuerpos normativos con análogos contenidos aplicables en ciertos órganos conforme sea la particular naturaleza de las funciones encomendadas, así por ejemplo:

1. Ley 18.834: Estatuto Administrativo, cuyo texto publicado, refundido y sistematizado fue aprobado por el DFL 29 del 2005 del Ministerio de Hacienda.

2. Ley 15.076: “Estatuto médico funcionario”. DFL n.1 del 2008. Min. Salud.

3. Ley 18.883: “Estatuto administrativo para los funcionarios municipales”

4. DFL N.º 1 de 1997 de Min. De Defensa Nacional que establece “Estatuto del personal de Fuerzas Armadas”

5. DFL N.º 2 de 1967 del Min. Del interior que establece “Estatuto del personal de carabineros”

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6. Código del Trabajo: Fija a través de un contrato la relación laboral, haciendo estatuto, para estos efectos

Fundado en la cita de los textos estatutarios anteriores, aparece que las normas reguladoras por vínculo de los órganos de la administración del Estado, con sus respectivos funcionarios, presentan las siguientes características:

a) Dichas disposiciones adquieren el carácter de obligatorias dado que una persona natural asume la calidad o condición de funcionario público, y, en tal mérito, debe acatarlas integralmente. En otras palabras, no cuenta con ninguna capacidad para discutirlas, negociarlas o alterarlas en su contenido, aun cuando éste se refiera a aspectos esenciales como determinación de funciones, lugar de las mismas y definición del sueldo o remuneración.

b) Las aludidas normas, por su naturaleza, son generales e impersonales, toda vez que se encuentran establecidas con anterioridad al ingreso de los funcionarios al respectivo órgano de la administración del Estado, y, además, por principio, sus contenidos han de aplicarse igualmente a todos quienes se encuentren en análogos presupuestos.

c) Las aludidas disposiciones admiten la posibilidad de ser reformadas unilateralmente por el respectivo órgano de la administración del Estad cuando considere que el interés general así lo exige. De ahí entonces que aquí se sostenga que a este respecto no existen Derechos adquiridos, sino que meras expectativas.

Corresponde ahora desarrollar los principios generales que son propios de la idea estatutaria:

1. Carrera funcionaria:

Existe una definición legal de este principio que se encuentra consagrada en el Art. 3, letra f de la ley 18.834.

f) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Del modo definido, la denominada carrera funcionaria presenta las siguientes notas distintivas:

a) Se trata de un sistema que reconoce un carácter integral que va a regular todas las relaciones propias del empleo público (desde el ingreso al sistema público hasta el cese de funciones en el mismo)

b) Cabe precisa que este concepto se aplica solo al personal de funcionarios que la ley define “De planta”, atendida según la definición del Art. 3 letra B del mismo estatuto (Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º)

NOTA: La vinculación podrá ser de planta, a contrata, según el CT y a honorarios. Las tres primeras hacen u otorgan la calidad de funcionario.

Por definición legal, el concepto “de planta”, lo asumiremos como carrera funcionaria, que permite ascender en él. Los “a contrata”, son funcionarios, pero por un término determinado, que nunca podrá ser más del año calendario (31 de Dic.), por lo que no permite, en teoría, generar carrera funcionaria, aunque en la práctica hay personas con 30 años de servicio “a contrata”, renovándose éste año a año, siempre con incertidumbre a la desvinculación o con la glosa de que “ya no se necesitan servicios”. Es complicado, entonces, cuando se aplica este sistema a largo plazo. Luego, la del contrato de trabajo se rige, lógicamente, por el CT y el “a honorarios” por las reglas del contrato mismo.

10/08

Funcionarios:

• De planta

• A contrata FUNCIONARIOS

• Contrato de trabajo

• A honorarios

a. Se trata de un sistema fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos.

b. Tal sistema pretende asegurar la “igualdad de oportunidades para el ingreso de la función pública” (art 44 de ley 18575); “la estabilidad en el empleo”; el principio atinente a la “dignidad de la función pública” (art 45 de la ley 18575); el derecho al “ascenso” (art 45 inciso 3 ley 18575)..

c. El derecho a la capacitación art 48 ley 18575.

d. El derecho a la “objetividad en la calificación del desempeño” art 47 de la ley 18575.

17/09

2. Principio de jerarquía:

En doctrina existe consenso en entenderlo como el vínculo o relación de superior a subalterno que existe entre los órganos de la administración del Estado y, además, entre los propios agentes o funcionarios públicos vinculados a los mismos. En tal mérito corresponde distinguir:

2.1. Una jerarquía orgánica que se define en la misma ley que crea el respectivo órgano de la administración. Por ejemplo el Art. 24 y el 22 en relación con el Art. 1 de la ley 18575.

2.2. También reconocemos una jerarquía funcionaria, que expresa, ahora, en éste ámbito, el mismo principio, es decir, aplicado a las personas investidas como agentes o funcionarios públicos (Por ejemplo: Art. 7 ley 18.575 en relación con el Art. 31 de la misma; o los ministerios relacionados al Art. 22 y 27).

En este contexto, la jerarquía funcionaria, por naturaleza otorga a los superiores jerárquicos precisas competencias, para aplicarlas a los funcionarios dependientes, entre las cuales se connotan las de mando y las disciplinarias. Luego, por aplicación de la facultad de mando, surge, para el funcionario subalterno, la obligación de obediencia (Art. 61 letra f, estatuto adm.)

En esta materia, es del caso poner en relieve que

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