Fundamentos constitucionales de Derecho procesal
CaroolcastrooEnsayo2 de Agosto de 2020
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LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – “DEL PRINCIPIO ESENCIAL DE LEGALIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.
Autor: Carol Castro Borbón
RESUMEN
El ensayo abordará los principios procesales previstos en el Código General del Proceso, precisando desde una mirada paulatina desde la constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos. Con lo anterior, se toma como idea principal al juzgador a través de la aplicación de los principios constitucionales y el control difuso de convencionalidad, en el desarrollo de las lagunas jurídicas para aplicar los principios procesales.
El eje principal es el principio de la legalidad enmarcado en el artículo 7° CGP, en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
RESULTADOS Y CONCLUSIONES
La investigación toma como idea principal analizar que las conductas realizadas por los individuos dentro de cierto territorio siempre han tenido un reproche cobijado bajo reglas prescriptivas, que buscan básicamente regular los comportamientos, cuando los mismos no son adecuados y se encuentran en contravía de la armonización de la vida en sociedad. Por consiguiente, cada acto cometido deberá aterrizar con una consecuencia jurídica dentro del sistema normativo.
Resulta aquí primordial entonces, aseverar que, a partir de la promulgación de la Carta Magna Colombiana, el legislador buscó que se observaran los [1]principios que permeaban y trazaban el norte de todo el ordenamiento jurídico, a partir del cual se consagró el marco que garantiza el fin esencial del Estado, en las diferentes formas de administrar justicia, así como, en la fijación de los derechos y las garantías de los ciudadanos.
Por ende, resultará conveniente precisar, que justamente para abordar temáticas concernientes al desarrollo de los principios procesales aplicados hoy en el estatuto procesal, deberá darse una mirada escalonada de la constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos[2].
Por tanto, el papel protagónico en cada caso en particular es el del juzgador, quien previo a aplicar la norma legal que le concierne a cada asunto, deberá ceñirse en primera medida a la constitución, para ello Guastini soporta la siguiente afirmación:
[3]“Un proceso de transformación de un ordenamiento en cuestión, resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales” (Guastini, 2010). (Subrayas y en negrita fuera del texto).
Bajo esta premisa, se destaca que actualmente se avizoran posturas que defienden que el Derecho en si, no son únicamente normas si no que se compone también por principios, tratándose entonces de fundamentos que trazan objetivos y finalidades de diferente índole, como por ejemplo los sociales, morales, culturales, etc., que exhortan una aplicación inmediata en una sociedad equitativa y justa, postura defendida por Ronald Dworkin, y con el cual se refuta la regla de reconocimiento como único criterio identificador del Derecho, postura que básicamente manifiesta: [4]“sólo puede captar una parte del derecho, la parte de las reglas, pero no puede captar otros tipo de estándares que forman parte del derecho como los principios” así mismo defiende: “Los principios son estándares diferentes de las reglas en cuanto fijan objetivos pero no tienen una forma de aplicación de todo o nada”.
Cabe resaltar que la interpretación entiende que lo que busca Dworkin, es atacar el positivismo metodológico, por cuanto defiende la acción de que el Juez no tiene discrecionalidad en la creación del Derecho. Los principios tienen una aplicabilidad directa y llenan las lagunas jurídicas cuando las normas son ambiguas para que sean aplicadas en cada caso en particular.
En el mismo tenor, resulta procedente también traer a colación, en este punto el Control de Convencionalidad como parámetro que permite que los jueces y las autoridades públicas de los distintos Estados Partes que hacen parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, procedan en el marco de su competencia a aplicar además de la norma precisa del tema en particular, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las [5]sentencias que dicta el juez a través de la CADH con sus normas adscritas. Así pues, el Tribunal preceptuaba que:
[6]“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”. (Subrayas y en negrita fuera del texto).
Acompañado de lo anterior, también se pretende definir como se entienden de manera general dentro de la constitución los principios, para ello, es pertinente traer a colación la siguiente cita:
[7]“En sentido axiológico, la constitución son normas jurídicas en sentido estricto, pero también refleja algunos principios de naturaleza política y moral, lo que caracteriza la constitución son los principios que contiene: funciona como un puente entre el derecho y moral (o la política) ya que abre el sistema a consideraciones de carácter moral en un doble sentido: 1) los principios constitucionales, son principios morales positivizados; 2) las justificaciones en el ámbito jurídico tienen que recurrir inevitablemente, a principios morales. Esta concepción corresponde a una visión fuerte del constitucionalismo.” (Ugarte 2006). (Subrayas y en negrita fuera del texto).
Corolario a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C 200 del año 2002, evocó otras disposiciones a las que se les atribuía también jerarquía constitucional, aunque estas no hicieran parte de su integración, refiriéndose entonces al Bloque de constitucionalidad, cuya composición se encuentra en el preámbulo, en el articulado de la Constitución, en algunos tratados y en los convenios internacionales de derechos humanos, las leyes orgánicas y las leyes estatutarias. Recordemos entonces, que el Bloque de Constitucionalidad [8] “se encuentra integrado por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”. (Subrayas y en negrita fuera del texto).
De manera que, continuaremos por definir los principios que rigen nuestro ordenamiento constitucional, recordando que estos se encuentran recopilados por la H. Corte Constitucional en su sentencia T 406 de 1992 de la siguiente manera:
[9]“Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden”. (Subrayas y en negrita fuera del texto).
Ahora, en cuanto a cuáles son los principios fundamentales del Derecho procesal los Juristas Hernando Morales Molina y Hernando Devis Echandía los enlistan así, respectivamente: [10]”Audiencia bilateral o contradicción, equilibrio procesal, dispositivo, impulso de la actuación, preclusivo y eventualidad, concentración, escrito u oral, inmediación, publicidad y persuasión racional en materia probatoria”. Contrario sensu, para Devis Echandía, los principios del proceso son: [11]”a) Principio de interés público o general en el proceso; b) Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado; c) Independencia de la autoridad judicial; d) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; e)Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso; f)Necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión la garantía del derecho de defensa; g) Publicidad del proceso; h) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; i) El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos; j) El principio de la verdad procesal. k) El principio de la cosa juzgada”.
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