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GARANTIA DEL INTERES FISCAL

fredy101 de Junio de 2012

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GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.

MARCO LEGAL

Art. 141 al 144 del Código Fiscal de la Federación.

Art. 90 al 98 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

DEFINICIÓN

 GARANTÍA. Cualquier medio a través del cual se le asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

 INTERÉS FISCAL. Es el derecho de la autoridad fiscal a la percepción de un pago, mismo que puede referirse a contribuciones o aprovechamientos.

 GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. Medio a través del cual se le asegura a la autoridad fiscal el cumplimiento de la obligación sustantiva; es decir, pago de contribuciones o aprovechamientos por parte del contribuyente deudor.

TIPOS DE GARANTIAS

Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

• Billete de depósito.- El contribuyente tramita un billete de depósito ante el Banco del Ahorro Nacional Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), señalando como beneficiaria a la Tesorería de la Federación.

• Cuentas de garantía del interés fiscal.- Es una forma de garantía a través de fideicomiso. El contribuyente tramita ante una institución de crédito o casa de bolsa autorizada, una Cuenta de garantía del interés fiscal, obteniendo de ella una “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”

II. Prenda o hipoteca.

Prenda

Es una garantía real constituida sobre bienes muebles, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, se perfecciona cuando el contribuyente hace entrega del bien a la autoridad fiscal, y en caso de que el contribuyente no pague el crédito fiscal, la autoridad procede a vender la prenda en subasta pública, para que con el producto, se pague el crédito.

La prenda se constituye sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre y cuando estén libres de gravámenes.

No se acepta como prenda los siguientes bienes:

• Bienes de fácil descomposición o deterioro.

• Los que ya se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación.

• Los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos.

• Los afectos a algún fideicomiso.

• Los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.

• Los Bienes que son inembargables (El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; Muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; Libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; Maquinaria, enseres de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor; Los granos mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; Los derechos de uso o de habitación; El patrimonio de familia; Los sueldos y salarios; Las pensiones de cualquier tipo; Los ejidos.

• Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país.

• Los semovientes.

• Las armas prohibidas.

• Materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

Esta forma de garantía, es una especie de aval, donde un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, firma ante la autoridad fiscal, con dos testigos, o ante fedatario público; haciéndose responsable del pago del crédito si el contribuyente deudor no lo hace.

Para que el tercero pueda considerarse idóneo y solvente, deberá reunir los siguientes requisitos:

• Si es persona moral:

a) El monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social pagado.

b) No deberá haber tenido pérdida fiscal para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en los dos últimos ejercicios fiscales regulares, o en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado.

• Si es persona física:

a) El monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal, sin incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del Impuesto Sobre la Renta como actividades empresariales, o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

V. Embargo en la vía administrativa.

VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

REQUISITOS DE LAS GRANTIAS DE INTERES FISCAL.

Artículo 90.- Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.

Las modificaciones a las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior por ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 91.- Para que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional y presentar la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En caso de que la institución de crédito que haya obtenido el registro a que se refiere este artículo realice algún cambio de funcionarios autorizados para firmar cartas de crédito, deberá informar dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro de los tres días siguientes a aquél en que éste hubiere ocurrido.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer el nombre de las instituciones de crédito que obtengan el registro a que se refiere el presente artículo a través de su página de Internet.

Artículo 92.- La autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito en el domicilio que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación ante la institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida.

Las instituciones de crédito realizarán el pago de las cartas de crédito mediante transferencia electrónica de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la autoridad fiscal.

En caso de que las instituciones de crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en el plazo señalado en el párrafo anterior, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar

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