GLOSARIO DE DERECHO DE AMPARO
angelicaam16 de Octubre de 2013
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GLOSARIO
ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.- Es el acto por el cual el promovente del amparo subsana la irregularidad o deficiencia que el juzgador haya advertido en el escrito inicial, en acatamiento al auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, al no satisfacerse los puntos requeridos en los términos establecidos por la Ley de Amparo.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA.-Es una institución procesal la cual, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos; y, si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que la Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en el artículo 17 constitucional y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. Además, el Juez o tribunal que dicte la sentencia puede, válidamente, aclararla de oficio y sólo respecto de ejecutorias.
ACTO ADMINISTRATIVO.-Es una manifestación unilateral de voluntad de los órganos competentes del Estado, generalmente ejecutiva, por la cual exteriorizan una decisión en ejercicio de su potestad pública, para crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones, a fin de satisfacer el interés general.
ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE.-Es el acto de autoridad que produce un agravio en la esfera jurídica del gobernado, quien se ha conformado expresamente con él o lo ha admitido por manifestaciones de voluntad de forma verbal, escrita o a través de signos inequívocos.
ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE.-Es el acto de autoridad del orden civil, laboral, penal o administrativo que no hubiere sido reclamado en la vía de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218 de la ley de la materia.
ACTO DE APLICACIÓN.-Es la irrupción en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicha norma materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona para que se estime aplicada.
ACTO DE AUTORIDAD.-Es la manifestación unilateral, externa y definitiva de voluntad que expresa una decisión de carácter imperativo y coercitivo de un órgano del Estado, el cual, en ejercicio de su potestad pública, crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones que pueden producir una afectación a los intereses jurídicos del gobernado.
ACTO DECLARATIVO.-Es aquel que se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.
ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.-Es aquel que es consecuencia inmediata y directa de otro que habiendo afectado los intereses de un particular no fue impugnado oportunamente y contra el cual es improcedente el juicio de amparo, a menos que el acto derivado se impugne por vicios propios.
ACTO INSUBSISTENTE.-Es aquel que habiendo sido emitido por la autoridad responsable es revocado o nulificado, en forma unilateral o espontánea, por dicha autoridad, por otra de superior jerarquía o bien por una sustituta, de manera que se destruye toda posibilidad de que sus efectos se realicen o se continúen realizando en perjuicio del quejoso.
ACTO RECLAMADO.-Es la conducta, activa o pasiva, de la autoridad federal, estatal o municipal, presuntamente considerada como violatoria de garantías individuales o de la distribución competencial entre la Federación, los Estados o el Distrito Federal, reclamable a través del juicio de amparo, independientemente de que adolezca o no del vicio de ser contraria a la Constitución Federal.
ACTOS CONSUMADOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-Son aquellos que al realizarse y ejecutarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de cometerse las violaciones reclamadas y, por ello, en su contra resulta improcedente el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo.
ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Son aquellos que se consuman de momento a momento, en los que la autoridad actúa de manera continua, permanente e ilimitada, con objeto de que en el transcurso del tiempo el acto siga produciendo sus efectos, y que van encaminados a un fin determinado.
ACTOS EJECUTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.-Son aquellos que se realizan después de pronunciada la sentencia ejecutoria, esto es, los correspondientes a su ejecución, y que son reclamables a través del juicio de amparo indirecto.
Se subdividen: a) En ejecución de sentencia, son los que preparan la ejecución aunque no lo hagan directamente; y b) Para la ejecución de sentencia, son los encaminados de manera directa, inmediata y específica a cumplir el fallo.
ACTOS FUERA DE JUICIO.-Son aquellos actos impugnables a través del amparo indirecto que la autoridad judicial, administrativa o del trabajo ejecuta ajenos a todo procedimiento propiamente dicho, que abarcan desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia definitiva, en el cual la parte pudiera hacer uso de las defensas y excepciones legalmente establecidas.
ACTOS FUTUROS INCIERTOS.-Son aquellos en que no existe una certeza clara y fundada de su realización, y que al no producir efecto alguno de derecho, dada su inexistencia material, no producen agravio en la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, el juicio de garantías es improcedente en su contra. Esto es, no hay certeza de que la autoridad considerada responsable actuará de la manera en que lo estima el quejoso.
ACTOS FUTUROS INMINENTES O CIERTOS
Son aquellos que habrán de dictarse forzosamente como consecuencia legal, futura e ineludible de los ya actualizados, así como aquellos que derivan de forma lógica, directa y necesaria de otros existentes, de tal manera que con ciertas formalidades puede asegurarse que se ejecutarán en breve y sin lugar a dudas.
ACTOS NEGATIVOS.-Son aquellos en que la autoridad responsable se rehúsa a acceder o a hacer algo a favor de lo solicitado por el gobernado o no realiza el acto que la ley le ordena, lo que da como resultado una violación a las garantías individuales de aquél.
Existen actos negativos que se traducen en efectos positivos de las autoridades, apartándose del rehusamiento que caracteriza a los actos puramente negativos, contra los que procede la suspensión en los términos previstos por la Ley de Amparo.
ACTOS POSITIVOS-Son aquellos actos atribuidos a la autoridad señalada como responsable que consisten en un hacer en ejercicio de sus atribuciones, lo cual se traduce en actos que, en opinión del quejoso, vulneran sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución de competencias entre la Federación y los Estados. En este tipo de actos, el efecto de la sentencia concesoria de amparo será restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
ACTOS PROHIBITIVOS-Son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad, tendente a impedir una conducta o actividad del particular, es decir, son aquellos que ordenan al gobernado una abstención, un no hacer.
ACUMULACIÓN DE JUICIOS.-Institución procesal que procede, de oficio o a instancia de parte, con la finalidad de acatar el principio de economía procesal, traducido en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en los que exista identidad del o de los actos reclamados, de autoridades, identidad o diversidad de quejosos, de juzgados y cuando el juicio se tramite ante el superior del tribunal a quien se impute la violación de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-Es el conjunto de órganos que integran la administración pública centralizada y la paraestatal, mediante los cuales el Estado, las entidades de la Federación, los Municipios y los organismos descentralizados realizan diversas funciones para satisfacer las necesidades colectivas que constituyen el objeto de los servicios públicos, los cuales se desarrollan de manera permanente y continua y siempre de acuerdo con lo que dicta el interés público.
AGRAVIO.-Es la lesión directa en los intereses jurídicos de una persona, o bien, la ofensa, daño o afectación indebida que, derivada de una ley o de un acto de autoridad, se hace a los derechos o intereses de un particular. Es la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso.
ALEGATOS.-Son las manifestaciones o razonamientos que formulan las partes de manera verbal o por escrito, para fortalecer sus puntos de vista sostenidos en el juicio; no forman parte de la litis constitucional, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar a su estudio, a menos que en el escrito respectivo se propongan causales de improcedencia.
AMPARO CONTRA LEYES.-Es el procedimiento constitucional autónomo -también denominado biinstancial- que se ejercita por la vía de acción. Es competencia
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