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Generalidades De La Tributacion En Colombia


Enviado por   •  2 de Abril de 2014  •  1.930 Palabras (8 Páginas)  •  484 Visitas

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GENERALIDADES DE LA TRIBUTACIÓN EN COLOMBIA

Fuentes del Derecho Tributario

1. La Constitución Política: Encontramos los principios rectores de la tributación y que le dan la pauta al Legislador para crear, modificar o suspender tributos. (Art. 338)

DE LAS LEYES

ART 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

…. 12. Establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

DE LAS ORGANIZACIONES TERRITORIALES

ART 286 SON ENTIDADES TERRITORIALES los Dptos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la costitución y la ley.

ART. 278 Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la constitución y la ley . En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

…. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

EN LOS DEPARTAMENTOS

ART. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

…. 4. Decretar, de conformidad con la ley, LOS TRIBUTOS, y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

EN LOS MUNICIPÌOS:

ART 313. Corresponde a los concejos:

…. 4. Votar de conformidad con la constitución y la ley LOS TRIBUTOS y los gastos locales.

EN LA NACIÓN

ART. 338 “ En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parfiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

2. El Estatuto Tributario: Encontramos reunidas las normas relacionadas con la parte sustancial y procedimental de los impuestos. (D. E. 624 de 1989) 3. 3. Los Decretos Reglamentarios: Desarrollan buena parte de la legislación tributaria.

El capítulo VI de la Constitución colombiana hace referencia a la declaración de un estado de excepción en el país. Así lo explica el documento:

"De los estados de excepción

Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público

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