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Generalidades de la Solución del Conflicto Penal


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2021  •  Ensayos  •  3.074 Palabras (13 Páginas)  •  76 Visitas

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  1. Generalidades de la Solución del Conflicto Penal

El objetivo de todas las leyes relacionadas con la materia de Mecanismos Alternos es la solución de controversias. En el caso del área penal, es la solución de controversias con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en:

  • La oralidad
  • La economía procesal
  • La confidencialidad

Los Mecanismos Alternativos deben propiciar condiciones de equilibrio entre los intervinientes a través de un entorno idóneo para la manifestación de las propuestas que permitan resolver por consenso la controversia que se trate. Los intervinientes y el facilitador deberán conducir su participación con apego a la verdad. A los intervinientes se les debe informar de manera clara sobre los MASC, sus consecuencias y alcances. El principio de imparcialidad obliga a conducir los Mecanismos Alternativos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, inclinaciones o preferencias que concedan ventajas a alguno de los intervinientes.

Los Mecanismos Alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procedimental penal aplicable. Artículo 6 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Es importante que te informes para conocer medios alternos de solución de conflictos que son altamente confiables, una manera rápida y eficaz para la reparación del daño.

La oralidad es el medio en el que se les permite a ambas partes ser escuchadas de manera directa, siempre basándose en argumentos lógicos, con la intención de crear convicción directa con el juzgador.

Objetivos:

  • Esclarecer los hechos ilícitos de manera pronta y expedita.
  • Proteger al inocente
  • Procurar que el culpable no quede impune
  • Que los daños causados por el delito se reparen.

La economía procesal: Esta consiste ahorrar tiempo, esfuerzo y gastos. Si las dos partes llevan correctamente el medio oral, se ahorran un proceso caro y de mucho desgaste mental y físico.

La confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de alguna de las personas que intervienen, salvo que se trate de un delito por el cual peligre la integridad física o la vida de otra persona, en cuyo caso, quien realiza la facilitación lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes.

  1. Proceso de Mediación/Conciliación del Estado de Nuevo León

El proceso de la mediación o conciliación en el Estado de Nuevo León cuanta con ocho pasos, los cuales son:

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  1. Solicitud Inicial: En la solicitud deberán ser llenado los datos generales de la persona que solicita el método, los datos generales de la persona/negocio con quien necesita solucionar el problema, los datos de los abogados si los tienen, una explicación prevé de la situación, si ha habido una acción legal en ese asunto y cómo se entero de este servicio.
  2. Etapa introductoria:  Los interesados en solicitar los servicios del Instituto, o de un centro de Mecanismos Alternativos público o privado, podrán hacerlo por escrito, y serán atendidos por los facilitadores quienes les orientarán en forma sencilla y de manera verbal sobre la naturaleza y finalidades de los mecanismos alternativos, y deberán sugerir el método que estimen más conveniente para la atención de la controversia cuya solución pretendan las partes. Una vez elegido por éstos el método que corresponda, un facilitador asignado por el Instituto o por las propias partes, procederá a iniciar la atención de la controversia respectiva, bajo los lineamientos de servicio que determine el Instituto. En caso de facilitadores privados, estos deberán informar a los interesados sobre los requisitos para contratar los servicios respectivos.
  3. Evaluación: Para los efectos de esta Ley, se considera que un mecanismo alternativo ha concluido formalmente cuando concurre uno de los siguientes supuestos:
  1. Por decisión del facilitador, si a su criterio el mecanismo alternativo se ha dilatado por conducta irresponsable de los participantes;
  2. Por decisión del facilitador, cuando alguno de los participantes o sus representantes incurran reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
  3. Por decisión del facilitador, cuando tenga conocimiento de un hecho o acto presuntamente ilícito que derive de la controversia que se pretende someter a mecanismos alternativos;
  4. Por decisión de alguno de los intervinientes o de sus representantes, cuando así lo crean conveniente;
  5. Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de tres sesiones consecutivas sin causa justificada;
  6. Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total de la controversia;
  7. Por convenio que establezca la solución parcial o total de la controversia;
  8. Por la emisión de un laudo arbitral que ponga fin a la controversia; y
  9. Los demás que establezcan las disposiciones legales.
  1. Invitación: La invitación que se formule para convocar a uno o más intervinientes a participar en un mecanismo alternativo deberá contener al menos los siguientes datos:
  1. Nombre y domicilio de la parte invitada;
  2. Indicación del día, hora y lugar de la sesión inicial;
  3. Nombre de la persona que solicitó el mecanismo alternativo;
  4. Naturaleza del asunto a tratar;
  5. Nombre y datos de contacto del facilitador;
  6. Lugar y fecha de la expedición;
  7. Nombre, firma y numero de certificación vigente del facilitador que lleva a cabo el mecanismo alternativo; y
  8. Sello del Instituto, facilitador privado o Centro de Mecanismos Alternativos.
  1. Sesión Conjunta: en la sesión conjunta, el facilitador permitirá que las partes inicien un diálogo a través de la exposición de sus puntos de vista con relación a la controversia.

El facilitador deberá conducir a las partes a la búsqueda de pautas de solución para el caso concreto y que puedan en un momento dado establecerse en un acuerdo. Esta etapa podrá desarrollarse en una o más sesiones, a criterio del facilitador o a voluntad de las partes, según lo requiera el caso concreto.

  1. Mediación o conciliación: Durante esta etapa, las partes podrán solicitar, de común acuerdo y a su costa, la intervención de terceros ajenos a la controversia, distintos del facilitador, para efecto de que puedan asistir en valoraciones que requieran conocimientos de una ciencia, técnica, arte, profesión u oficio relacionadas con la materia objeto de la mediación, sin que dicha intervención pueda surtir más efectos que la emisión de una opinión experta que pueda facilitar la búsqueda de una posible solución a la controversia.
  2. Conclusión: Cuando el mecanismo alternativo concluya sin lograrse ningún convenio o resolución, el cómputo volverá a correr a partir del día siguiente en que el facilitador declare la terminación del proceso alternativo.
  3. Ratificación y Sanción:  Tratándose de convenios producto de un mecanismo alternativo, cuando dicho mecanismo se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta Ley, podrán ser ratificados ante el Director del Instituto, el Instituto de la Defensoría Pública o el Notario que los participantes de común acuerdo designen quienes extenderán la certificación de ratificación correspondiente. En caso, de no existir un representante de las autoridades antes señaladas, la ratificación podrá hacerse ante el Síndico o Síndico segundo del Municipio donde se haya celebrado el convenio. Tratándose de ratificaciones ante el Instituto, el convenio del mecanismo alternativo deberá haber sido tramitado ante un facilitador certificado en los términos de la presente Ley.

Una vez ratificado el convenio ante las autoridades antes señaladas, y sancionado por el Director del Instituto o por la Autoridad Judicial competente, adquirirá el carácter de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada en los términos de esta Ley y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dándole vista al Ministerio Público para sus consideraciones tratándose de menores o incapaces.

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