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Los Métodos Alternos De Resolución De Conflictos En El Sistema Penal Acusatorio


Enviado por   •  13 de Agosto de 2013  •  1.137 Palabras (5 Páginas)  •  1.494 Visitas

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“Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos

en el Sistema Acusatorio”

Yeimy Yesivel Muñoz Saavedra

22 de Junio de 2013

“Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos

en el Sistema Penal Acusatorio ”

INTRODUCCIÓN

Hemos enfocado nuestro ensayo hacia los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Acusatorio, específicamente la Mediación Penal, porque como veremos, aún cuando la misma se produce normalmente dentro de un proceso, tiende a lograr la reducción de conflictos y facilitar el acceso a la justicia. Opera no solo en comunidades de difícil acceso, sino también en áreas urbanas, ciudades, donde al igual que las rurales, se presentan factores comunes, el aspecto económico, cultural, social y hasta de minorías; ofreciendo a aquella persona que sufre las consecuencias de un delito, la oportunidad de obtener respuesta al daño causado, sin la necesidad de someterse a un proceso penal. En este sentido es de gran utilidad tanto para quienes participan en ella como para la comunidad en general. También haremos mención de algunas disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008, vigente en el Segundo y Cuarto Distrito Judicial de la República de Panamá.

DESARROLLO DEL TEMA

Los métodos alternos de resolución de conflictos son salidas alternas que respetan la voluntad de las partes y hacen posible que el sistema penal acusatorio funcione de manera más expedita y con resultados beneficiosos para las partes intervinientes.

En nuestra doctrina, el Doctor Jorge Fábrega define la mediación como “aquel procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral y que no tiene poder sobre las partes, coadyuva con estas a que en forma conjunta encuentren una solución al conflicto”. (1)

La aplicación de la mediación en materia penal no es nueva, pero tampoco ilimitada. Actualmente como institución jurídica del Derecho Procesal Penal aparece regulada en algunas legislaciones como Guatemala, Colombia, Costa Rica, España como “Conciliación Penal” que utiliza técnicas de mediación. En otras legislaciones como Estados Unidos, Argentina y Puerto Rico aparece como “Mediación Penal”. Panamá sigue la tendencia de los Estados Unidos, Argentina y Puerto Rico, de acudir al término “mediación penal” en vez de “conciliación penal”, dado la clase especial de relación interpersonal que se da en los conflictos penales víctima y victimario; ofendido y ofensor, se le exige al interventor un rol más efectivo, con conocimiento de los efectos, garantías y derechos que contienen esa relación. Es por esa razón que Argentina, Estados Unidos y Puerto Rico, el interventor en la mediación es abogado, sin ser fiscal o juez.

La mediación penal, supone una justicia restauradora o retributiva, más enfocada a la recuperación y reintegración del delincuente. La justicia restaurativa, contempla en el delincuente, la asunción de la responsabilidad, a consecuencia de sus acciones y perjuicios a la víctima, haciendo partícipe a esta en la comunicación respecto a la reparación.

Se encuentra regulada en el Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, G.O. 23837, estableciendo que solo pueden someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación. En este cuerpo legal se señala que la mediación es un método alternativo para la solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de estos, que

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