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Guia De Fiscalizadores

edwincpc22 de Agosto de 2012

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REGLAMENTO DEL NOTARIADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- De los términos

Toda referencia que se haga en el presente Reglamento al “Decreto Legislativo”

deberá entenderse como referida al Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo

del Notariado.

Artículo 2°.- De los plazos

Todos los plazos a que se refiere el Decreto Legislativo, están referidos a días hábiles,

salvo mención expresa en contrario.

Artículo 3°.- De las facilidades y garantías

De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto

Legislativo, en concordancia con los derechos señalados por los incisos e) y f) de su

artículo 19º, las autoridades deberán prestar al notario para el cumplimiento de su

función, cuando menos las facilidades y garantías siguientes:

1. Acceso al costo, a la base de datos que posean Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la Dirección

General de Migraciones y Naturalización, y demás instituciones del sector público

que puedan contar con información relevante para el adecuado ejercicio y

cumplimiento de la función notarial.

2. Examinar, retirar y recibir expedientes judiciales o administrativos, sin entorpecer el

adecuado desarrollo del proceso o procedimiento. En su caso, deberá proceder a

su devolución a la brevedad posible, salvo el caso de protocolización.

3. Autonomía en el ejercicio de la función notarial, la cual implica que dentro de su

ámbito de competencia ninguna otra autoridad pública o privada puede ejercer

dicha función, salvo previsión legal distinta.

4. Solicitar a la autoridad correspondiente que se sustituya su comparecencia, por un

informe escrito detallado, lo que quedará sujeto al criterio de la autoridad en las

investigaciones y procesos de competencia de la policía, el Ministerio Público o el

Poder Judicial, en los cuales el notario no sea encausado o parte, o cuando se

requiera su declaración personal.

Artículo 4°.- De la definición

El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una

función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta

los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales

y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la

comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las

leyes de la materia.

El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.

Artículo 5°.- De la función

La función fedante y formalizadora de instrumentos protocolares y extra protocolares

que realiza el notario implica la labor de orientación imparcial a los usuarios a que se

refieren los artículos 27º y 99º del Decreto Legislativo, de calificación de la legalidad,

del otorgamiento del acto o contrato que se solicita; correspondiéndole, la facultad de

solicitar la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes que

acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean necesarios para la

formalización del acto o contrato. En ningún caso, en su condición de notario está

facultado a emitir resoluciones.

La función cautelar y preventiva que cumple el notario implica que en la facción de los

instrumentos públicos notariales cumpla con las regulaciones que rigen para cada uno

de los casos.

Artículo 6°.- Del ejercicio

Para los efectos de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo, se tendrá

en cuenta lo siguiente:

1. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de

dependientes, sin que ello implique la delegación de la función notarial para

realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de

su labor, bajo responsabilidad del notario.

2. El ejercicio autónomo de la función notarial implica el no sometimiento del

notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su función, ni

estar sujeto a mandato imperativo; salvo lo establecido en la Constitución y el

Decreto Legislativo.

3. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial, no admitiéndose suplencia ni

interinatos.

4. El ejercicio exclusivo de la función notarial, implica que el notario sólo se

encuentra impedido de ejercer las actividades específicas prohibidas por el

Decreto Legislativo.

5. El notario en cumplimiento del principio de imparcialidad proporciona iguales

facilidades, atención y orientación a las partes; no debiendo asumir posición en

favor de alguna de estas.

Artículo 7°.- Del ámbito territorial de la función notarial

El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la

que está adscrito.

El oficio notarial de cada notario sólo podrá localizarse en el distrito señalado en su

título. Para cambiar la localización distrital de su oficio notarial a distrito distinto al de

su título, el notario requiere obtener la plaza en un concurso público.

Artículo 8°.- Del número y la localización de las plazas

1. Para la determinación del número de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 5° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las provincias que cuenten con al menos 50,000 habitantes, deberán contar

con no menos de dos (2) notarios.

b) Por cada 50,000 habitantes adicionales, deberá contar con un notario adicional.

2. Las plazas existentes antes de la vigencia del Decreto Legislativo, incluyendo las

que estuvieran vacantes a dicha fecha, mantendrán su localización distrital; no

obstante, en caso que una plaza debidamente convocada mediante concurso

público, sea declarada desierta dos (2) veces, el Consejo del Notariado quedará

facultado a modificar para el siguiente concurso la localización distrital de dicha

plaza, siguiendo los criterios a que se refiere el numeral siguiente.

La localización de las plazas existentes antes de la vigencia del Decreto Legislativo

que quedaran vacantes durante la vigencia de ésta, serán determinadas por el

Consejo del Notariado siguiendo los criterios a que se refiere el numeral siguiente.

3. Para que todos los distritos de las provincias del país cuenten con servicio notarial,

el Consejo del Notariado, sin exceder los criterios de número por provincia

establecidos en el numeral 1) del presente artículo, determinará la localización

distrital de las nuevas plazas en los distritos de la provincia que no cuenten con

servicio notarial, empezando con el distrito de mayor población y así

sucesivamente.

En caso todos los distritos de una provincia cuenten con servicio notarial, el notario

deberá localizarse en el distrito con menor número de notarios, en relación con su

población y así sucesivamente.

Por excepción, las nuevas plazas y las existentes que quedaran vacantes durante

la vigencia del Decreto Legislativo, podrán localizarse en distritos de menor

población, ya sea que cuenten o no con servicio notarial, para lo cual el Consejo

del Notariado expedirá resolución sustentada en elementos de juicio suficientes.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES DEL NOTARIO

Artículo 9°.- De las medidas de seguridad

La obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14° del Decreto

Legislativo, deberá ser efectuada con la debida anticipación de acuerdo a la

oportunidad y forma que señale el respectivo Colegio de Notarios, al inicio del uso de

los nuevos sellos o distintivos.

Los colegios de notarios dispondrán las directivas necesarias para la utilización de

medios de seguridad, sin perjuicio de los que el propio notario pueda implementar.

Con la finalidad de estandarizar a nivel nacional, los formatos y medios para la

remisión de la información, los colegios de notarios en coordinación con la Junta de

Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, podrán aprobar las directivas de

obligatorio cumplimiento que resulten necesarias, así como los cronogramas para su

progresiva implementación.

Artículo 10°.- De las obligaciones

1. De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 16° del Decreto

Legislativo, el notario esta obligado a informar a su colegio el horario de atención

al público y sus modificaciones.

2. De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 16° del Decreto

Legislativo, el notario deberá verificar la vigencia del Documento Nacional de

Identidad de los otorgantes. Respecto a los extranjeros, deberá verificar la

vigencia de su documento de identidad y que cuenten con la visa de negocios o

autorización para celebrar actos o contratos, cuando corresponda.

3. De acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 16° del Decreto

Legislativo, el notario esta obligado a guardar el secreto profesional, en relación

a las personas que solicitan sus servicios

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