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HABEAS DATA

dhyanayhudi6 de Julio de 2015

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EL HABEAS DATA

EL HÁBEAS DATA Y LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA:

Está regulado en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución 93,

la Acción de Hábeas Data, que procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”.

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

a) Pagar el costo; b) Que no afecte el derecho a la intimidad personal; c) Que no ponga en riesgo la seguridad nacional;

d) Que no se encuentre excluida por Ley y e) Que no afecte el secreto bancario o la reserva tributaria.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Como se aprecia, el Hábeas Data, contemplado como acción de garantía en nuestra CP93, protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa (incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93)

A través de su utilización se puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos personales.

A continuación nos ocuparemos de cada uno de los derechos protegidos por el proceso constitucional analizado, precisando casos en los cuales procede interponer una demanda ante su vulneración.

1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

En el ámbito nacional lo encontramos regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”

Explicaremos a continuación los alcances del derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos anteriormente mencionados y sentencias del TC peruano.

a) PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR INFORMACIÓN: De lo establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar información, incluyendo a las personas jurídicas privadas, las cuales, según ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos el derecho de acceso a la información pública.

b) ENTIDADES OBLIGADAS A ENTREGAR INFORMACIÓN: En el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se señala que el derecho de acceso a la información pública se puede ejercer ante las entidades públicas. Según el artículo 2 del TUO de la Ley Nº 27806, a efectos de la ley, debe entenderse por entidades de las Administración Pública a las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. En este artículo se considera como “entidad” o “entidades” de la Administración Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de gobierno, esto es, provinciales y distritales; los organismos constitucionales autónomos; entidades y organismos, proyectos y programas del Estado que desarrollan actividades en mérito a una potestad administrativa; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado.

c) INFORMACIÓN A LA QUE SE PUEDE ACCEDER: De una revisión del artículo 61 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la información que puede solicitarse es la que generen, produzcan, procesen o posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tiene en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

d) INFORMACIÓN A LA QUE NO SE PUEDE ACCEDER. EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

Según lo establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto constitucional de 1993, se aprecia que se exceptúan del derecho de acceso a la información aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Además, se señala que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

En el TUO de la Ley Nº 27806, se ha clasificado las excepciones al derecho de acceso a la información pública en Información Secreta (relacionada con la seguridad nacional), Información Reservada (relacionada con la seguridad nacional en el orden interno, cuya revelación podría implicar un riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático) e Información Confidencial (secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico, bursátil, expedientes referidos a investigaciones en trámite respecto al ejercicio de la potestad sancionadora, la intimidad personal y familiar.

Así, por EJEMPLO, no se puede exigir entrega de información referente a las personas que contrajeron VIH en Cajamarca durante el año 2007 (Información Confidencial). Tampoco respecto a la estrategia de defensa nacional que tenemos ante eventuales agresiones externas (Información Secreta).

e) SOLICITAR INFORMACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA:

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin necesidad de señalar los motivos y finalidad del pedido de información.

f) PLAZO LEGAL QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN:

Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para entregar la información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles adicionales, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida. En este supuesto, la autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes del vencimiento del primer plazo. De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del TUO de la Ley Nº 27806)

Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las

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