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Fallo Habeas Data


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2014  •  2.611 Palabras (11 Páginas)  •  327 Visitas

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Voces: BANCO DE DATOS ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ HABEAS DATA ~ LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES ~ PLAZO DE CADUCIDAD

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 24/06/2010

Partes: Diez, Olga Noemi c. Comafi Fiduciario Financiero S.A.

Publicado en: La Ley Online;

Cita Online: AR/JUR/38746/2010

Sumarios:

1. Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data promovida a fin de que se ordene a la entidad financiera demandada, suprimir la información crediticia de la actora obrante en la base de deudores del BCRA y en las bases de las empresas privadas de informes comerciales toda vez que, ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326 desde que dicha información comenzó a ser informada.

Jurisprudencia Relacionada(*)

Ver Tambien

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A “Estigarribio, Rubén Darío c. Bankboston NA”, 06/10/2009, La Ley 24/02/2010, 10, con nota de Cristian O. del Rosario; La Ley 2010-B, 40, con nota de Cristian O. del Rosario; AR/JUR/46819/2009.

(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 24 de 2010.

Y vistos:

1.) Apeló la accionante y la demandada la sentencia dictada a fs. 115/118 que hizo lugar a la demanda de hábeas data y ordenó a Comafi Fiduciario Financiero S.A -Fiduciario del Fideicomiso Privado Yatasto- para que en el plazo de diez (10) días proceda a la supresión de los datos consignados respecto de la actora, debiendo efectuar la comunicación pertinente al B.C.R.A, con expresa imposición de costas a cargo de esta última.

Para así decidir, la Sra. Juez de Grado expuso que "el dato significativo" resultó ser una deuda derivada de cierta operatoria de préstamo personal otorgado por el Banco Río de la Plata S.A., que comenzó a ser informada en el mes de marzo del 2.000 y que al tiempo de promoverse esta acción el plazo de cinco (5) años aludido por el art. 26, inc. 4, ley 25.326 estaba consumido. En ese marco, la a quo sin perjuicio de señalar que la propia demandada dejó de informar -invocando la normativa antedicha- en el mes de septiembre de 2.008, adujo que no existían motivos para mantener la información crediticia de la actora en los registros pertinentes, razón por la cual ordenó su eliminación.

De otro lado, la sentenciante expuso que su pronunciamiento no importaba decisión efectiva sobre la extinción o no de la obligación pues, lo contrario importaría desvirtuar la acción de habeas data.

Los agravios de la parte actora -incontestados- obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 119/123.

El memorial de la demandada -incontestado- se encuentra glosado a fs. 130/131.

Por su parte, corrida la pertinente vista, la Sra. Fiscal General de Cámara se expidió a fs. 137/138., en el sentido que surge de su dictamen.

2.) Recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En virtud de un debido orden metodológico habrá de abordarse, en primer término, el agravio de esta parte.

Sentado ello, esta apelante adujo que su parte dejó de informar a la accionante en el listado de deudores morosos que se presenta ante el B.C.R.A., a partir de marzo de 2.008. Con base en ello, invocó que la cuestión sería abstracta y por tanto las costas del proceso debían imponerse en el orden causado.-

Más allá de sus reparos, se advierte de las constancias del expediente que al tiempo en que la actora dedujo esta acción, con fecha 04.04.08 (véase fs. 17 vta), continuaba siendo informada como deudora "irrecuperable" a resultas de los informes brindados por Organización Veraz S.A (fs. 67) y Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. (fs. 73).

Así las cosas, no estando controvertido por los justiciables que el plazo para mantener la información crediticia negativa en las diversas bases de datos, sólo podía ser extendido hasta cinco (5) años desde el momento en que ello comenzó a ser informado en marzo del 2.000 (cfr. art. 26, inc. 4, ley 25.326), resulta evidente que al verificarse la existencia de información crediticia aún incorporada en registros públicos y privados en oportunidad de promoverse esta acción de habeas data (04.04.08), una vez transcurrido en exceso el plazo quinquenal previsto por el ordenamiento legal antedicho, correspondía entonces la supresión de aquélla y desde tal perspectiva, no asiste razón a la accionada para sostener que la sentencia condenatoria sería abstracta cuando, en definitiva, no adoptó oportunamente todos los recaudos a su alcance para dar de baja a su contraria de la base de deudores del BCRA. En efecto, como bien lo ha señalado la Sra. Fiscal General, criterio que comparte este Tribunal, la pretensión de la accionante no se subsume sólo en "dejar de ser informada" como deudora morosa, sino también, en que se suprima la información histórica proporcionada erróneamente por la demandada.

Con base en todo ello, habrá de rechazarse el agravio esgrimido por la recurrente.

3.) Recurso de apelación de la parte actora.

Se quejó la accionante en punto a que la premisa de la sentencia de grado no sería adecuada. Expuso, en ese sentido, que si bien es cierto que la información cuestionada ha excedido el plazo de cinco (5) años previsto por el art. 26:4 de la ley 25.326, el motivo de su supresión debía centrarse en que la misma sería, según dijo, falsa.

Por otra parte, la quejosa cuestionó que en la sentencia no se incluyera, también, la eliminación de los datos existentes en las empresas de informes comerciales y que no se ordenara comunicar la decisión a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

3.1. El intento de la accionante de que se supriman sus datos crediticios por falsos, exorbita notoriamente el marco de la vía intentada puesto que su requisitoria de que se declare la inexistencia de la deuda no puede ser determinada sino a través de un mayor debate o prueba, impropios de esta acción de amparo (habeas data), verdaderamente excepcional por su naturaleza y fundamento (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Automotores Santa María S.A

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