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HERRAMIENTAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS COMPLEJOS


Enviado por   •  5 de Abril de 2022  •  Resúmenes  •  13.998 Palabras (56 Páginas)  •  64 Visitas

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HERRAMIENTAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS COMPLEJOS

CRIMEN ORGANIZADO – DELINCUENCIA ORGANIZATIVA:

  • CONVENIIO DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL, es la convención internacional que rige la materia; por eso sería aconsejable la utilización del término DELINCUENCIA ORGANIZATIVA en vez de CRIMEN ORGANIZADO.
  • Delito es toda conducta típica, antijurídica y culpable.
  • La conducta humana que incluye la acción u omisión es la base de toda la estructura del delito (delito de acción = conducta activa / delito de omisión = conducta pasiva).
  • Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de  la conducta en un tipo penal (tipos penales: dolo, es la voluntad del autor de realizar la conducta típicamente antijurídica – culpa, la persona no tiene intención de lesionar sino que lo hace por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos).
  • Antijuridicidad, es la contradicción entre el hecho (conducta) del autor y el derecho.
  • Culpabilidad, es reprochar jurídicamente al sujeto por no haber hecho lo que debía hacer.
  • CONCEPTO: resulta difícil delinear la delincuencia organizada como un objeto de estudio. La problemática no reside en su cualidad de transnacional sino en el componente organizativo.
  • La organización delictiva es un sistema social en el que las relaciones entre los elementos (las personas) se hallan funcionalmente organizadas para obtener fines delictivos. La delincuencia organizada tiene una dimensión institucional (de institución antisocial) que hace de ella no sólo algo más que la suma de sus partes, sino también algo independiente.
  • NORMATIVA DEL CONCEPTO:
  • CONVENIIO DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL: Sus antecedentes se remontan a la preocupación de la comunidad internacional en la lucha contra el tráfico de drogas. A partir del último decenio del siglo XX, diversos actores fueron delineando el concepto “organización criminal transnacional”, el cual tuvo su corolario en la denominada CONVENCIÓN DE PALERMO en el mes de diciembre del 2000. La ley 25.632 lo incorpora al derecho interno.
  • Art 2: por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
  • LA ORGANIZACIÓN: implica un comportamiento conjunto medianamente homogéneo. Para que una organización sea realmente estructurada será necesario que presente las siguientes características:
  • Que cuente con normas de funcionamiento y diferenciación de roles.
  • Persiga la finalidad de cometer delito.
  • Clandestinidad o cierto grado de ocultamiento.
  • Los delitos cometidos deben generar un rendimiento económico – su finalidad debe ser lograr beneficio económico.
  • Ser transnacional: se comete en más de un Estado, o en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro.
  • COMO OBJETO DE ESTUDIO: 
  • DIFERENTES PUNTOS DE VISTAS O DIFERENTES ASPECTOS.
  • ASPECTO ORGANIZACIONAL: estamos en presencia de la fenomenología de los diferentes grupos que poseen ciertos sistemas de organización interno y permanente, el cual puede definirse en determinados casos como una estructura. Determinados modus operandi propio, múltiples formas (patrones), sistemas interno de disciplina y control, etc.
  • ASPECTO POLÍTICO: se encuentra en función de nivel de organización. En efecto, tanto el poder de alterar o conmover el orden público como el de perturbar la estabilidad económica depende en gran parte de la extensión, organización y operatividad del grupo criminal. Se alude aquí al peligro potencial que la criminalidad organizada representa para el normal funcionamiento de las instituciones políticas de un país.
  • ASPECTO ECONÓMICO: diferentes lavados de activos.
  • ESTRUCTURA EMPRESARIAL:
  • La delincuencia organizada se basa en las más modernas técnicas de dirección empresarial, desde la organización, estructura, planificación y coordinación de las actividades, hasta su ejecución y control de los resultados, jerarquía, unidad de mando, división de trabajo, productividad, etc.
  • La delincuencia organizada actúa con criterios empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos de la oferta y de la demanda, contemplando el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado.
  • La parte más fuerte y delicada de cualquier organización criminal es su departamento de operaciones financieras, donde se basa la organización para llevar a cabo su fin lucrativo y obtener las ganancias deseadas.
  • Se trata de una delincuencia de mayor peligrosidad que la común.
  • FASES: el desarrollo y la expansión de la criminalidad organizada atraviesa por diferentes fases, determinadas por la ampliación o la diversificación de las actividades ilegales.
  • ETAPA PREDATORIA: búsqueda del dominio exclusivo sobre un área particular que resulta fundamental para el desarrollo de sus actividades o para la expansión de las mismas.
  • ETAPA PARASITARIA: una vez consolidada comienza a establecer relaciones de paridad con aquellos actores políticos y económicos mediante la combinación de dos factores; satisfacer la demanda, capacidad corruptiva sobre dichos actores, financiamiento de la política. El grupo criminal desarrolla una interacción corruptiva con los sectores del poder.
  • ETAPA SIMBIÓTICA: la penetración del crimen organizado en las estructuras sociales, económicas, políticas y gubernamentales es dominante y los medios tradicionales del Estado para hacer cumplir la ley ya no funcionan, pues  el crimen organizado se ha vuelto parte del Estado; un Estado dentro del Estado.
  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS: dentro de nuestra tradición occidental, la primera manifestación histórica de interés es el caso italiano.
  • ‘NDRANGHETA.
  • CAMORRA.
  • COSA NOSTRA
  • SACRA CORONA UNITA
  • LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA: El terrorismo es un caso particular debido a su fuerte componente político.
  • TRATAMIENTO JURÍDICO Y DOCTRINARIO:
  • DERECHO PROCESAL PENAL: dilema entre garantías del individuo vs eficacia en la investigación.
  • DERECHO PENAL:
  • Es necesario entender de qué hablamos cuando nos referimos al autor, al coautor y el partícipe de un delito.
  • El autor ha tenido el dominio o co-dominio del suceso.
  • Los coautores, los que tomasen parte en la ejecución del hecho. Habrá coautoría cuando haya un reparto de tareas.
  • Los paricipes, auxiliares o cooperadores en sus distintos grados e instigadores, los que por no realizar actos ejecutivos se rigen ya por el principio de la accesoriedad al hecho. Es aquel quien aporta algo al delito sin ser considerado el autor; puede ser necesario o no necesario.
  • Se puede ser instigador cuando queriendo que otro sea el autor lo determina para cometer un delito.
  • Uno de los primeros conflictos que se empiezan a visualizar en nuestro Código Penal respecto de las organizaciones criminales es que los tipos delictivos aluden, en su inmensa mayoría a la conducta de un individuo. Solo en la parte introductoria del código se describen los criterios generales que deben aplicarse cuando interviniere más de una persona.
  • Efectuar una correcta atribución de responsabilidad penal, presenta diversos inconvenientes. La dificultad de imputación derivan de trasladar la teoría del delito convencional, a delitos cometidos por grupos de personas que integran una organización, y las dificultades procesales se vinculan principalmente a la dificultad probatoria respecto de la participación de cada sujeto en el hecho, derivada de la complejidad fáctica por la división y delegación de tareas dentro de la organización criminal.
  • Si se considera a la autoría desde el punto de vista del actual tipo penal de asociación ilícita, así como también considerando los proyectos para tipificar la delincuencia organizada, en estos casos se puede apreciar que es ya el propio delito el que contempla la autoría plural, el delito consiste en la existencia misma de un acuerdo objetivado, estable y organzado en función de un programa criminal.

LEY 27.319 – DELITOS COMPLEJOS (BO 04/11/2016)

  • Tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
  • ANTECEDENTES NORMATIVOS: El art. 32° de la Ley 23.737 (BO 11/10/1989) introdujo en el derecho la figura de la “prorroga de jurisdicción”. La citada figura, faculta al juez de la causa a actuar en ajena jurisdicción territorial, cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación. Seguidamente, la Ley 24.424 (BO 09/01/1995) que modifica la anterior, pretendió introducir tres formas de investigación: agente encubierto – arrepentido – entrega vigilada.
  • Su aplicación deberá regirse por PRINCIPIOS RECTORES:
  • DE NECESIDAD: Se refiere al carácter de excepcionalidad que debe tener su aplicación.
  • DE RAZONABILIDAD: Este principio obliga al magistrado a fundamentar lógicamente el auto que ordena la aplicación de algunas de las figuras incluidas.
  • DE PROPORCIONALIDAD: Apunta a evitar una utilización desmedida.
  • TIPOS DE DELITOS CONSIDERADOS:
  • Tráfico de estupefacientes (Ley 23.373).
  • Contrabando (código aduanero).
  • Terrorismo (C. Penal).
  • Secuestro extorsivo (C. Penal).
  • Desaparición forzada de personas (C. Penal).
  • Trata de personas (C. Penal).
  • Asociación ilícita (C. Penal).
  • Delitos contra el orden económico y financiero (C. Penal).
  • Secuestro Coactivo (C. Penal).
  • Corrupción de menores, difusión de imágenes y espectáculos pornográficos de menores y promoción y explotación de la prostitución ajena (C. Penal).
  • HERRAMIENTAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN:
  • INTRODUCCIÓN: El protagonismo que en la sociedad acutal la delincuencia organizada ha replanteado las estrategias de investigación del delito. Así, el narcotráfico, el terrorismo, el lavado de activos, entre otros, corresponden a una clase de delincuencia especialmente nociva, ya que menoscaba esencialmente la seguridad interior de los Estados, como así también, derechos constitucionales específicamente protegidos. Aquellos delitos son perfeccionados desde la estructura de sofisticadas organizaciones criminales. Estas organizaciones deben ser investigadas utilizando herramientas igualmente sofisticadas. En materia de investigación, siempre se deben considerar tres elementos fundamentales a la hora de abordar tan compleja tarea: herramientas jurídicas; elementos tecnológicos, logísticos y presupuestarios; elementos humanos.
  • AGENTE ENCUBIERTO (art. 3°):
  • Finalidad: reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, ya sea para identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores y, en la medida de las posibilidades, impedir la consumación de un delito.
  • Accionar: Infiltrarse o introducirse en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas.
  • Dispone: el Juez interviniente en la causa, de oficio o por pedido del Ministerio Publico Fiscal.
  • Requisitos: Ser funcionario de las ffss, estar altamente calificado, prestar el consentimiento y ocultar la identidad. No pueden ser obligados.
  • AGENTE REVELADOR (art. 5°):
  • Finalidad: Recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, ya sea para identificar a las personas implicadas en eun delito y, en la medida de las posibilidades, detenerlas, incautar los bienes y liberar a las víctimas.
  • Accionar: Simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal.
  • Dispone: el Juez interviniente en la causa, de oficio o por pedido del Ministerio Publico Fiscal.
  • Requisitos: Ser funcionario de las ffss o policiales. Estar en actividad. No pueden ser obligados.
  • AGENTE PROVOCADOR: se diferencia porque su accionar incita a una persona a cometer un delito, cuando no poseía intención real de cometerlo, construye un dolo que no existía con anterioridad. Dicha instigación es contraria a nuestro ordenamiento legal, ya que no resultaría aceptable que se aliente a delinquir para luego penarlos por esa misma conducta.
  • INFORMANTE (art. 13°):
  • Finalidad: Permitir iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la ley.
  • Accionar: Aportar a las ffss o policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil para la investigación.
  • Dispone: Ministerio de Seguridad (aun no reglamentada la disposición ni contraprestación económica).
  • Requisitos: Cualquier persona (salvo cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano). Bajo reserva de identidad. A cambio de un beneficio económico.
  • FIGURA DEL ARREPENTIDO (Ley 27.304):
  • Busca incentivar a aquellos imputados, que hayan sido participes de hechos delictivos, a fin de que aporten información tendiente a cooperar con la investigación llevada a cabo.
  • Las escalas penales podrán reproducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores, en aquellos casos que el delito atribuido al imputado estuviese reprimido con penas de prisión y/o reclusión perpetua, podrá reducirse hasta los quince años de prisión.
  • No se aplicará el beneficio en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad, ni en los casos de penas de inhabilitación o multa.
  • Aquellos que colaboren en el marco del presente normativa, se encontrarán alcanzados por las disposiciones (custodia, etc.) del programa nacional de protección de testigos e imputados, el cual funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, conforme Ley 25.764).
  • ENTREGA VIGILADA (art. 15°):
  • Finalidad:
  • Postergar la detención de personas o secuestro de bienes cuando se estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de una investigación.
  • Incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino.
  • Dispone: el Juez interviniente en la causa, de oficio o por pedido del Ministerio Publico Fiscal.
  • Se suspende: orden del juez si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito.
  •  PRORROGA DE JURISDICCIÓN (art. 32°):
  • Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinente, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
  • Derogó el art. 32 de la ley 23.737.
  • OTRAS HERRAMIENTAS PERO CONFORME LEY 23.737:
  • PERSECUCIÓN EN CALIENTE (Ley 23.737 – art. 31°):
  • Los efectivos de cualquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley. Como recauso debe comunicársele inmediatamente al organismo de seguridad competente.
  • DENUNCIA CON RESERVA DE IDENTIDAD (LEY 24.424 - art. 13° - modifica ley 23.373 art. 34 bis):
  • Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art 866 del código aduanero, se mantendrá en el anonimato.
  • Se diferencia de la denuncia anónima, porque en esa categoría no se sabe quien realiza la denuncia.
  •  RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 917-E/2017 REGLAMENTARIA LEY 27.319:
  • Reglamenta la Ley:
  • Anexo I = Agente encubierto.
  • Anexo II = Agente revelador.
  • Anexo III = Informante.

LEY 23.737 TENENCIA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES:

  • COMPETENCIA FEDERAL U ORDINARIA:
  • Los delitos previstos y penados por esta ley serán competencia de la justicia federal en todo el país (art 34). Excepto para aquellas provincias y CABA, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
  • Cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
  • El que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrar en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivos de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados son ese requisito.
  • PROVINCIAS ADHERIDAS: bsas, córdoba, salta, form, chaco, entre ríos, tucumán, caba.
  • DEFINICIONES:
  • ESTUPEFACIENTES: comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física y psíquica que se incluyen en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del PEN.
  • PRECURSORES QUIMICOS: sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. El PEN elaborará y actualizará periódicamente por decreto el listado. 
  • TENENCIA Y CONSUMO:
  • ART. 14: Será reprimido con prisión (1 a 6 años) el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
  • Concepto de tenencia: este artículo reprime la mera tenencia de estupefacientes; establece un tipo penal de los que se consideran de peligro abstracto, estos son los que se consuman con la creación de un mero peligro para el bien jurídico tutelado, es decir que se puede concebir como una simple posibilidad de lesión. Por lo tanto el evitar peligros concretos y lesiones es sólo el motivo del legislador, sin que su concurrencia sea requisito del tipo.
  • BIEN JURÍDICO TUTELADO:
  • Es la salud pública. Que además está comprendida por el concepto de “BIENESTAR GENEARL” (CN), estableciendo delitos de peligro indeterminado que afectan principalmente la salud pública, concepto comprendido dentro del más amplio de seguridad común y que se refiere, en sentido lato y comprensivo al estado sanitario de una población.
  • DILEMA JURÍDICO: variada doctrina y jurisprudencia mantiene la postura que “la tenencia para consumo personal no afecta la salud pública y vulnera el Art. 19 de la CN (acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden y la moral pública están reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados). Es importante entender que la declaración de inconstitucionalidad de una norma en nuestro país es inter parte, es decir solo se aplica para ese caso en particular. La norma entonces sigue siendo aplicable y la tenencia para consumo personal del Art. 14 sigue siendo un delito.
  • EL PROBLEMA DE LA HOJA DE COCA: ART. 15; la tenencia y el consumo de hoja de coca en su estado natural, destinado a la práctica de coqueo o masticación, o de su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
  • DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS (ART 5°)
  • REQUISITOS:
  • Falta de autorización o destino ilegítimo.
  • Dolo de tráfico: propósito subjetivo de lucrar o circular la mercadería; sobrepasa la expectativa de uso personal.
  • Sembrar, cultivar, guardar, almacenar – actos preparativos punibles-
  • Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefaciente.
  • Comercie (el espíritu legislador se refiere a todo lo atinente a la negociación.
  • Distribución.
  • Dación de pago.
  • Almacenamiento.
  • Transporte.
  • CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTE (ART 6°)
  • Introducirla al país. El que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la aduana y posteriormente alterará ilegítimamente su destino de uso.
  • Cabe señalar que si el ingreso de la sustancia fuese omitiendo las disposiciones administrativas, la conducta recaería en el contrabando de estupefacientes preceptuado en el art. 866 de la Ley 22.412 (código aduanero)
  • ORGANIZACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL TRÁFICO (ART 7°)
  • El que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los art. 5° y 6° de esta ley, y los art. 865 y 866 del código aduanero.
  • AGRAVANTES (ART 11°)
  • Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de 18 años o sin perjuicio de éstos;
  • Con violencia, intimidación o engaño;
  • Tres o más personas organizadas para cometerlos;
  • Por funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
  • Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
  • Si los hechos se cometieren por un docente, educador, o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
  • MEDIDAS DE SEGURIDAD (ART. 16°):
  • Consisten en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación impuesto por un juez hacia una persona condenada y sobre la cual mediante examen pericial se demuestra dependencia física o psíquica de estupefacientes. Esta medida se aplicará demás de la pena correspondiente.
  • Conforme art. 17, el juez podrá suspender la pena, si hay rehabilitación, pero si transcurridos dos años de tratamiento y no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, se ejecutará la condena y continuará con la medida de seguridad por el tiempo necesario.
  • CONFABULACIÓN (ART 29 BIS)
  • Es la acción o efecto de ponerse de acuerdo entre dos o más personas sobre un negocio o plan generalmente ilícito en que son ellas solas las interesadas.
  • El que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en la presente ley o art 866 del cod. Aduanero.

CONTRABANDO – CÓDIGO ADUANERO LEY 24.415:

  • En materia penal diferencia dos ámbitos:
  • DELITOS: con la exigencia del dolo o culpa en la conducta punible.
  • INFRACCIÓN: donde basta la simple transgresión al ordenamiento para que nazca la responsabilidad; es decir, quien no cumple con los deberes impuestos deberá responder por tal incumplimiento.
  • Pueden ser identificadas seis figuras de contrabando. Reconocen como escenario común las operaciones de importación y exportación de mercaderías, lo cual significa que puede haber contrabando de exportación y contrabando de importación. El art. 863 enuncia una figura genérica y el 864 cinco figuras específicas.
  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación  de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal de la política aduanera: régimen aduanero, frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas.
  • TIPOS PENALES:
  • FIGURA GENERICA (ART. 863):
  • Será reprimido con prisión de 2 a 8 años el que, por cualquier otro u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
  • En la ley se sanciona con las mismas penas, a la tentativa y al delito consumado, por tal razón esta diferenciación queda solo en un plano dogmático.
  • Jurisprudencia: el empleo del ardid o engaño será idóneo cuando haga incurrir en error a la autoridad aduanera interviniente y de esa manera se impidiere o dificultare el rol o función que detenta.
  • FIGURAS ESPECÍFICAS (ART. 864):
  • Importación o exportación de mercaderías en horas o por lugares no habilitados al efecto.
  • Actos u omisiones que impidan o dificulten el control aduanero para obtener un tratamiento aduanero o fiscal distinto (no necesariamente debe mediar un ardid o engaño).
  • Presentación de documentación irregularmente expedida destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere.
  • Ocultación, disimulación, sustitución o desviación de mercadería sometida o a someterse al control aduanero
  • Simulación de una operación o destinación aduanera para obtener un beneficio económico.
  • CONTRABANDO CALIFICADO: El Cod. Aduanero estipula en los art. 865 y 866 las acciones, que por determinadas razones puntuales considera como AGRAVANTES para este delito.
  • Por número de sujetos activos (tres o más personas).
  • Por la calidad del sujeto activo (funcionario o empleado público).
  • Por medio empleado:
  • Si se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.
  • Si se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se parte de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercaderías.
  • Si se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
  • Por la naturaleza del objeto del contrabando:
  • Que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.
  • Monto del delito supere los $3.000.000.
  • Cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de elaboración.
  • INFRACCIÓN ADUANERA:
  • ART. 947, en los supuestos previstos en los art. 863, 864, 865, 871 y 873, cuando el valor en plaza de las mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de $500.000, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el decomiso de ésta.
  • Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza fuere menor a $160.000. En este caso el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
  • EXCEPCIONES:
  • Art. 949, cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, precisamente más su alcance al agregarle si el conjunto superare su valor.
  • Art. 927, reincidente. La misma apunta a evitar que sucesivos contrabandos de escaso monto sean tratados como infracciones y no pudieran ser castigados con pena privativa de la libertad. Así, el beneficio o excusa absolutoria, queda sólo para el caso de que la infracción de contrabando menor sea ocasional, y no organizada o reincidente.
  • TENTATIVA DE CONTRABANDO: Art. 871, incurre en tentativa el que con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Debe ser diferenciado de los actos preparatorios (no punibles).
  • ENCUBRIMIENTO (art. 874):
  • Tiene lugar cuando alguien, sin haberlo prometido antes, incurre luego de la comisión del delito de contrabando, en alguna de las siguientes conductas:
  • Ayudare a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
  • Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
  • Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación, o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos de contrabando;
  • Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debería presumir proveniente de contrabando.

TRATA DE PERSONA – Y SUS DELITOS CONEXOS:

  • ANTECEDENTES NORMATIVOS:
  • El delito de trata de personas se encuentra tipificado en el Libro II, Tpitulo V del Código Penal. Fue introducido por la Ley 26.364 (2008) y modificado por Ley 26.842 (2012). La incorporación era una deuda que tenia la argentina en virtud de que es signataria en particular del “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños”, el cual complementa la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” y es conocido como el Protocolo de Palermo.
  • CONSIDERACIONES GENERALES:
  • El término trata de blancas (que hacía referencia al tráfico de mujeres de tez blanca del oeste europeo) fue utilizado en 1902 para distinguir esas conductas del comercio de esclavos negros desarrollada en el siglo XIX. Habitual y erróneamente, se habla de trata de blancas refiriéndose con ello a los proxenetas que viven del trabajo de mujeres que ejercían la prostitución para ellos.
  • La trata de personas es considerada por un sector de la doctrina como, las nuevas formas de dominación (un comercio sumamente redituable) y de esclavitud (posición de dominio económico, capitalismo, exploración de unos países sobre otros, forma de violencia de género). Se ha ampliado el término explotación incluyendo la trata laboral, la sexual, la pornografía, la venta de órganos y los matrimonios serviles.
  • BIEN JURÍDICO TUTELADO:
  • La LIBERTAD. No debe olvidarse que también esta modalidad delictiva pone en riesgo otros bienes, como la dignidad humana, la libre disposición del cuerpo, la intangibilidad de la persona, entre otros.
  • La libertad (según Carlos Elbert) es la facultad de todo individuo de ejecutar sus propias decisiones, sea que éstas se refieran a desempeñar una determinada actividad, o a no realizarla, o a impedir que terceros invadan un ámbito de intimidad reconocido constitucionalmente.
  • Donde se protege la libertad, también se protege la dignidad humana, vida e integridad psíquica-física, libertad y seguridad personal, libertad sexual, indemnidad, libertad de tránsito, de residencia, para elegir trabajo, que explican por si solas, las diferentes lesividades que producen las conductas tipificadas en los art. 145 bis y ter del C. Penal.
  • TIPO PENAL:
  • FIGURA BÁSICA (145 BIS C.P):
  • Será reprimido con prisión de 4 a 8 años el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
  • Sujeto activo: se trata de un sujeto activo común porque no requiere ninguna cualidad especial, puede ser hombre o mujer (el que) y requiere ser una persona de existencia real.
  • Sujeto pasivo: cualquier individuo hombre, mujer, niño/a, homosexual, travesti, transexual, personas con elección sexuales especiales que sean víctimas de alguna de las conductas tipificadas.
  • Acciones típicas:
  • Ofrecer.
  • Captar.
  • Trasladar.
  • Recibir y acoger.
  • AGRAVANTES (145 TER C.P.):
  • La escala penal aumenta de 5 a 10 años cuando mediare:
  • Engaño. Fraude. Violencia. Amenaza. Cualquier otro medio de intimidación o coerción. Abuso de autoridad. Situación de vulnerabilidad. Concesión o recepción de pagos o beneficios. La misma escala se utiliza si la victima estuviere embarazada o fuese mayor de 70 años, una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. Las victimas fueran 3 o más. En la comisión del delito participaren 3 o más personas. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. El autor fuere funcionario público o miembro de una ffss o ffpp o penitenciario.
  • Otros: la reforma introdujo además, una nueva escala penal de 8 a 12 años de prisión cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata. La escala se agrava de 10 a 15 años de prisión cuando la víctima fuera menor de 18 años.
  • NO PUNIBILIDAD DE LAS VÍCTIMAS: 
  • La reforma introducida por la Ley 26.842 no modificó el art. 5 de la ley 26.364 que regula la NO punibilidad de la víctima de trata de personas. En efecto, dicho articulo estipula “…las víctimas de trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara…”.
  • DIFERENCIA ENTRE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS:
  • El tráfico ilícito de migrantes consiste en la facilidad del ingreso irregular de una persona a un país que no es el suyo. Este ingreso ocurre de forma irregular o clandestina y con la asistencia de un tercero que recibe a cambio dinero u otros beneficios.
  • Quien comete el delito es el traficante, que facilita el ingreso clandestino. A la persona que ha ingresado no le corresponde castigo penal alguno, ya que es solo un infractor de la ley migratoria.

LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTROS DELITOS ECONÓMICOS:

  • APROXIMACIÓN CONCEPTUAL: Conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistema económico legal institucionalizado confiriéndole apariencia legítima.
  • ANTECEDENTES NORMATIVOS:
  • En sus inicios el lavado de activos fue concebido como un ilícito penal exclusivamente conectado con los delitos previstos por la Ley de Estupefacientes 23.737.
  • La Convención de Palermo es un instrumento fundamental de cara al futuro en materia de lucha contra la criminalidad organizada, pues es la primera en su género que se preocupa por la penalización del blanqueo del producto del delito, como también por establecer medidas concretas para combatir el blanqueo de dinero, la penalización de la corrupción, fijar pautas y medidas contra la corrupción y establecer claramente la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en delitos vinculados al lavado de dinero y al crimen organizado. Estos cambios tuvieron lugar en nuestra legislación merced a la ley 25.246 (2000).
  • Finalmente, el lavado de activos recibió una sustancial reforma con la Ley 26.683 (2011). Permitir la sanción del autolavado, añadió dos nuevas conductas típicas a la figura clásica e instituyó la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el decomiso sin necesidad de condena previa en materia de lavado de activos. Actualmente el lavado se encuentra tipificado en el artículo 303 del Código Penal.
  • SURGIMIENTO COMO POLÍTICA CRIMINAL:
  • El delito de lavado de dinero irrumpió con fuerza en el escenario del derecho penal mundial de las últimas dos décadas como consecuencia de una política criminal internacional.
  • Una política sistemática y eficiente de decomiso de bienes priva a las organizaciones de los medios económicos y financieros necesarios para seguir operando, al mismo tiempo que elimina el estímulo para cometer nuevos delitos.
  • Para poder decomisar los bienes primero hay que encontrarlos, para encontrarlos hay que seguir la ruta del dinero, y para poder hacerlo es primordial que esa ruta, la huella de papel, se mantenga inalterada.
  • La prohibición del lavado de dinero tiene también como otro de sus fines aumentar la eficacia investigativa de los órganos de la persecución penal del Estado.
  • La idea aquí es aislar económicamente al autor. En definitiva, lo que se busca de nuevo es lograr que la comisión del delito pierda sentido desde una perspectiva de racionalidad.
  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
  • DELIMITACIÓN DEL BIEN JURÍDICO:
  • El derecho penal económico es un instrumento construido desde la política criminal para acompañar la política económica y es utilizado cuando los negocios económicos alteran o ponen en peligro el progreso de producción, distribución y consumo de bienes, en perjuicio no sólo de los particulares, sino, sobre todo, del interés general. Tiene un contenido de antijuridicidad social, sino que también afecta las finanzas de un Estado.
  • Ley 26.683, el bien jurídico tutelado es el ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. También se reconoce al bien jurídico que resguarda el delito previo.
  • También están quienes creen que el bien jurídico principal que protege es el de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pero no dejan de reconocer que el blanqueo de divisas también afecta la libre competencia y la transparencia del sistema financiero.
  • Por último, como lo entendió el legislador argentino al sancionar la ley 26.683, EL BIEN JURÍDICO QUE SE PROCURA PROTEGER ES EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.
  • EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
  • Un sistema económico es una serie de relaciones (jurídicas, técnicas, económicas, financieras, etc.) que permiten la organización de una sociedad. Todo sistema económico intenta dar respuesta a tres cuestiones: ¿qué producimos? ¿Cómo producir? ¿para qué producir? La actividad económica consiste en la producción y comercialización de bienes o servicio que han de satisfacer las necesidades de los hombres.
  • EL SUJETO ACTIVO:
  • El delito de lavado de activos no exige ninguna cualidad en el sujeto activo, por lo que toda persona puede cometer el delito. El delito es doloso, no admite la culpa. El autor debe saber el origen ilícito de los bienes y además, debe tener por fin que los bienes adquieran la apariencia de tener un origen lícito, con lo cual se exige el dolo directo.
  • Al ser acciones que son siempre de resultado admite la tentativa. Plantea dificultades en la delimitación entre actos preparatorios y ejecutorios.
  • Se configura el ingreso de capitales ilícitos al mercado, atentando contra el sistema financiero.
  • EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:
  • FIGURA BÁSICA:
  • Código Penal – Art. 303: El que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de $300.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre si.
  • PARTICULARIDAD DE LA ACCIÓN TÍPICA: Es el esquema de la nueva ley la acción típica consiste en introducir los bienes en el mercado mediante la realización de una operación que podría darles apariencia de un origen lícito, es decir, a través de una operación apta, en general, para dotar a los bienes de esa apariencia. Basta con que haya existido un peligro concreto de que ello sucediera.
  • LA CUESTIÓN DE LA EVASIÓN TRIBUTARIA: En particular, se encuentra controvertida la admisión de la evasión tributaria como ilícito penal precedente del lavado de activos.
  • AGRAVANTES:
  • Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. Asociación o banda, intervención de tres o más personas, genera un serio problema al momento de encuadrar y clasificar la conducta ilícita.
  • Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.
  • ATENUANTES:
  • El que recibe dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de 6 meses a 3 años. Contempla el delito de receptación sospechosa.
  • Si el valor de los bienes no supera la suma de $300.000.
  • LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
  • El art. 304 del Código Penal establece que cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrá a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
  • Multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito.
  • Suspensión total o parcial de actividades.
  • Suspensión para participar de concursos o licitaciones estatales.
  • Cancelación de la personería.
  • Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
  • Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
  • Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y participes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
  • RECOLECCIÓN O PROVISIÓN DE BIENES O DINERO PARA FINANCIAR EL TERRORISMO:
  • ART. 306 CP, al que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
  • Para financiar la comisión de un delito con el objeto de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
  • Por una organización que comete o intente cometer delitos con la finalidad de aterrorizar.
  • Por un individuo que comete, intente cometer o paricipe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad de aterrorizar.
  • AGRAVANTE: Art. 41 quinquies del CP, cuando alguno de los delitos previstos en este código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligare a las autoridades públicas nacionales o gobiernos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
  • EL GAFI (GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL):
  • Es un organismo internacional e intergubernamental que establece estándares y pautas, el cual desarrolla y promueve políticas para combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Fue establecido en 1989 por el G7, y en abril de 1990 dio a conocer sus cuarenta recomendaciones, que proveen un diseño de la acción necesaria para luchar contra el lavado de dinero.
  • Las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para:
  • Identificar los riesgos, y desarrollar políticas y coordinación local.
  • Luchar contra el lavado de activos; financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación.
  • Aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados.
  • Facilitar la cooperación internacional.
  • LA UIF (LEY 25.246 DEL 2000) – UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA:
  • Será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos.
  • Están obligados a informar a la UIF sobre sus clientes o cualquier operación sospechosa, las entidades financieras, exploten jueos de azar, los agentes y sociedades de bolsa, los registros públicos de comercio, aseguradoras, las empresas dedicadas al transporte de caudales, escribanos públicos.
  • LA PROCELAC – LA PROCURADURÍA DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y LAVADO DE ACTIVOS:
  • Entre las funciones de PROCELAC está la de recibir denuncias a los fines de valorar el inicio de investigaciones preliminares, pero también el desarrollo de una práctica proactiva orientada a la generación de casos; la asistencia a fiscales en causas de su competencia; el estudio y sistematización de información relevante para el diseño de una política criminal orientada a la persecución de la criminalidad económica; etc.
  • NOCIONES SOBRE MÉTODOS, MEDIOS Y TÉCNICAS DE LAVADO:
  • Del producto de esas abyectas actividades, el crimen organizado lava dinero sirviéndose de evasiones fiscales a través de sociedades fantasmas u off shore en los denominados paraísos fiscales que reciben el dinero sucio para luego colocarlo en los mercados.
  • La corrupción administrativa de funcionarios públicos es otro de los fenómenos.
  • Se lava dinero en las transacciones internacionales de pases de futbolistas y deportistas rentados.
  • En países cuyos bancos tienen alto secreto bancario, se emiten tarjetas de débitos internacional, que permiten gastar grandes cantidades sin que las operaciones puedan ser registradas.
  • La comercialización de piezas y objetos de arte.
  • Fundaciones sin fines de lugro, que reciben donaciones anónimas.
  • Otro caso que merece mención es el vinculado con el turismo y los hoteles-casinos.
  • SECUENCIA TÍPICA EN LAS OPERACIONES TRANSNACIONALES: 1ro – COLOCACIÓN (desde el país hacia exterior // 2do – ESTRATIFICACIÓN (off shore/paraísos – sociedades fantasmas) // 3ro – INTEGRACIÓN (del exterior hacia el país – bancarizado).
  • EL CIRCULANTE DE DINERO EN EFECTIVO Y EL LAVADO DE ACTIVOS: Dada a la gran cantidad de efectivo circulando, no es fácil separar el que tiene origen o destino lícito, del que solo es producto de infracciones que hacen a las economías informales o del que proviene o se destina a la comisión de ilícitos.
  • EL APORTE DEL INVESTIGADOR DELICTUAL: Los sistemas financieros y de inversión y consecuentemente disparar la intervención del Estado a través de los reportes de operaciones sospechosas (ros), el investigador debe ir analizando a fin de detectar maniobras de lavado de activos.
  • ANÁLISIS DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES ALCANZADOS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS:
  • Se puede considerar que argentina cumple con las normas mínimas de 1996 – las nuevas Recomendaciones del GAFI emitidas en 2003 (así como la Convención de Palermo de la ONU) efectivamente requiere que los países amplíen el delito de lavado de activos de modo que incluya el auto-lavado salvo que con ello se viole los principios fundamentales de su legislación.
  • LA IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE ACTIVOS EN CADA JURISDICCIÓN: el concepto de combate, está señalando que tanto el lavado de activos cuanto la financiación del terrorismo y la proliferación (FTO) no deben ser interpretados solo desde un punto de vista legal formal como meros injustos penales, sino también desde un punto de vista político material como verdaderos riesgos hostiles al orden jurídico institucional que el Sistema ALA-CFT está llamado a resguardar. Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, y deben tomar medidas.

  • OTROS DELITOS ECONÓMICOS O FINANCIEROS:
  • MERCADO DE CAPITALES:
  • ACCIONES TÍPICAS:
  • Utilización de información privilegiada: figura básica y agravantes: Art. 307, el director. Miembros de órganos de fiscalización, accionistas, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
  • Delito de agio o especulación financiera: art. 309 inc 1 CP:
  • Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia mayor de liquidez o de negociarla a un determinado precio.
  • Ofreciera valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
  • Informes o balances falsos en sociedades comerciales con órganos de fiscalización privada: art. 309 inc 2 CP, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
  • Intermediación financiera no autorizada: art. 310 CP, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.

INVESTIGACIÓN CRIMINAL:

  • NOCIONES SOBRE EL PROCESO Y EL MÉTODO:
  • La investigación de delitos es el proceso por el cual se descubre el autor de un delito, cometido o planeado, mediante la reunión de hechos (o pruebas). La investigación puede ser reactiva, es decir, aplicada a delitos que ya se han perpetrado, o proactiva, es decir, encaminada a evitar cierta actividad delictiva planteada para el futuro.
  • Dos enfoques básicos de la gestión de la investigación de delitos. Bajo la dirección del fiscal o del juez.
  • En el segundo enfoque, que suele encontrarse en jurisdicciones de tradición de common law, las investigaciones las lleva a cabo la policía de manera más o menos independiente de los fiscales.
  • INVESTIGACIÓN REACTIVA – INVESTIGACIÓN PROACTIVA:
  • Como ya se ha expresado, las investigaciones criminales pueden ser reactivas, es decir el funcionario responde a un delito que ya ha ocurrido, habitualmente delitos comunes de competencia ordinaria. La investigación reactiva se desarrolla como consecuencia de una inicial sospechosa de una comisión de un delito, en donde el aparato estatal de persecución penal reacciona a efectos de esclarecer los hechos e identificar a los responsables.
  • Básicamente la estrategia policial proactiva está dirigida contra amenazas graves o nuevas de delitos en potencia para reducir el perjuicio que pueden causar, en lugar de responder al delito una vez que ha sido cometido y denunciado. En tales casos, las metodologías del investigador siguen siendo las mismas, pero los delitos a los que se aplican se detectan mediante la investigación.
  • REUNIÓN DE INFORMACIÓN Y PRUEBAS: La presunción de inocencia exige que la persona acusada se considere inocente hasta que el fiscal, que tiene la carga de probar la culpabilidad del imputado, pruebe que esa persona cometió el delito más allá de toda duda razonable.
  • TECNICA ENCUBIERTAS: La vigilancia encubierta es un método particularmente intrusivo de reunir pruebas. El uso de medidas de vigilancia encubierta supone el logro de un cuidadoso equilibrio entre el derecho del sospechoso a la privacidad y la necesidad de investigar los delitos graves. Las disposiciones relativas a la vigilancia encubierta deben tener plenamente en cuenta los derechos del sospechoso.
  • LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL EN EL PROCESO: Un silogismo solo denota la inferencia de conclusiones derivadas de dos premisas. Nada más. La necesidad de la evidencia (prueba), como recurso que valida las premisas.
  • CONCEPTO DEL MÉTODO EN LA IDEA CARTESIANA: Los métodos inductivos y deductivos cartesianos tienen propósitos diferentes. Al inducción apoya mejor la investigación cualitativa mientras el método deductivo sirve mejor en la investigación cuantitativa. El postulado cartesiano considera al método como un camino ordenado hacia la verdad, enseñando cuatro pasos idóneos para alejar el riesgo de aceptar lo falso por verdadero.
  • EL ANÁLISIS: El análisis de una información permite: establecer causas, dar significado; identificar los hechos; nuevos interrogantes; nuevos objetivos de la investigación; confirmar o desvincular la información disponible; nuevos escenarios; conclusiones; evitar la sorpresa, etc.
  • REGLA DE LA EVIDENCIA: Exhibe condiciones de verdad, lo que se percibe con claridad y distinción. Todo lo que se presenta de ese modo contribuye una evidencia,
  • REGLA DE LA SINTESIS: Si las cosas simples se logran percibir por intuición, a las complejas se accede por deducción.
  • REGLA DE LA ENUMERACIÓN: Es el ordenamiento en el proceso analítico.
  • EL SENTIDO COMÚN:
  • El conocimiento del sentido común se conforma en base a las viviencias cotidianas y es el que configura una matriz cultural determinada, su función es brindar marcos de acción, análisis e interpretación del mundo que nos rodea y se adquiere en la práctica cuando interactuamos con otros en distintos ámbitos. Tiende a naturalizar un conjunto de situaciones y fenómenos. El pensamiento científico se opone al conocimiento del sentido común dado que busca desnaturalizar los fenómenos que estudia, nada ocurre porque si (porque es natural), en otras palabras busca explicaciones racionales y objetivas de los hechos que analiza.
  • ETAPA EN EL ANÁLISIS:
  • Hipótesis.
  • Evidencia: tipo de conocimiento al que se atribuye certeza y es indubitable.
  • Sensibilidad: finalmente el juicio crítico, la experiencia y la intuición del experto reconocerán la evidencia irrefutable por su consideración para avanzar al estadio final.
  • Conclusión y evaluación.
  • INVESTIGACIÓN CRIMINAL VS INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:
  • INVESTIGACIÓN CRIMINAL:
  • La investigación criminal es el conjunto de indagaciones, estudios y gestiones llevadas a vabo para la determinación de un suceso como delito, la obtención de pruebas necesarias y la detención de autores y demás personas que hayan participado en su ejecución.
  • La estructura de la investigación criminal que se presenta, está compuesta por tres áreas de investigación en las que intervienen policías, jueves y otros especialistas. Estas tres áreas son: la técnico-científica, la operativa y la procesal, que son complementarias entre si.
  • INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:
  • Es un proceso que, mediante la aplicación del método científico, procura obtener información relevante y fidedigna, para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento.
  • Podemos señalar que la investigación científica y la investigación criminal, en algunos aspectos, tienen puntos de encuentro, como así también diferencias. Ambos tipos parten de una hipótesis, recolección de pruebas y de evidencias. La diferencia, en este punto, es que la investigación científica descubre tanto leyes como describe fenómenos o hechos de la naturaleza, mientras que la investigación criminal comprueba hechos o casos concretos, mediante la recolección de pruebas o evidencia.
  • Un factor sumamente importante en ambas investigaciones es la objetividad.
  • EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: Pueden iniciarse por…
  • Iniciativa propia.
  • Denuncia.
  • O por delegación o requerimiento judicial y/o del Ministerio Público Fiscal.
  • LAS POSIBLES ETAPAS O FASES:
  • PRIMERA ETAPA (ANALISIS DE ESCRITORIO)
  • Se ha recibido la denuncia u orden de inicio, habiéndose en el primer caso efectuado las comunicaciones pertinentes y acordado con la autoridad interviniente las constataciones mínimas tendiente a acreditar la existencia material de los extremos denunciados.
  • A partir de la recepción de la denuncia u orden del Magistrado se inicia una primera etapa que podría ser llamada como: ANÁLISIS DE ESCRITORIO tendiente a acreditar los extremos mínimos en cuanto a la existencia de las personas, lugares o cosas objeto de la denuncia. Posibles fuentes: accesos informáticos, etc.
  • Las medidas de investigación son aquellos actos de averiguación tendientes a orientar una pesquisa. Son previas a la obtención de evidencias.
  • SEGUNDA ETAPA (TAREA DE CAMPO)
  • Se utilizan técnicas y procedimientos de investigación más complejos que, necesariamente, son aplicados y desarrollados por investigadores con la experiencia necesaria, para no ser detectados y poner en riesgo el éxito de la investigación.
  • No es necesaria una autorización judicial expresa y determinada, para la simple observación visual.
  • TERCERA ETAPA (ACCIÓN COMBINADA Y SIMULTÁNEA)
  • Hemos logrado mediante las dos etapas anteriores:
  • Acreditar la existencia de personas, lugares y/o circunstancias morivo del inicio de la investigación.
  • Posibles lugares de residencias, de actividad laboral, o de perpetración del delito. Vehículos o medios de movilidad. Personas vinculadas. Medios de comunicaciones utilizadas, titularidades, etc.
  • Con sendas informaciones, su entrecruzamiento y gráficos de contacto elaboraremos un primer informe donde estableceremos en forma preliminar a juicio de la investigación la existencia de los elementos objetivos sobre los que se pudiera sustentar prima facie la posible existencia de una actividad delictual que requiere ser investigada a través de las intervenciones telefónicas que se soliciten y las amplias tareas investigativas encubiertas necesarias.
  • ACTIVIDADES USUALES DE LA TERCERA ETAPA (DESCRIPCIÓN Y ALCANCES)
  • INTERVENCIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS:
  • interpretación del contenido de intervenciones telefónicas – mensajes de texto  - email. Arribar a una conclusión o hipótesis en función de los dichos de ambos interlocutores. Las escuchas telefónicas deben ser apoyadas por tareas de campo. En este punto resaltar que, el razonamiento lógico (como método de obtención de la verdad) es un proceso donde se aplica la lógica para formular inferencias o hipótesis.
  • Marco legal: art. 236 del CPPN, el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunican con él.
  • En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los art. 142 bis y 170 del CP, o que tramiten en forma conexa con aquellas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dicha facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de el.
  • La ley 25.520 establece los plazos procesales para el inicio y duración de las órdenes judiciales y que las mismas deben ser remitidas (al organismo competente) mediante oficio firmado por el Juez, con instrucciones precisas y detalladas que permitan orientar dicha tarea.
  • INFORMES PERÍODICOS: los datos acumulados, información obtenida, registros fílmicos y fotográficos, transcripciones telefónicas, serán elevadas periódicamente (acorde plazos establecidos por la autoridad actuante) oportunidad en que se deberán detallar los avances de la investigación sobre la base de los elementos de prueba colectados, inferencias e hipótesis construidas y de corresponder su comprobación positiva o negativa. Es la oportunidad también o toda otra medida de investigación o prórroga de las intervenciones telefónicas o toda otra medida de investigación que requiera o conviniera requerir intervención judicial.
  • VIGILANCIAS – SEGUIMIENTOS: pueden ser “por su posición” (vigilancia fija, móvil o combinada); “por el medio empleado” (vigilancia a pie o en vehículo); “por la forma” (vigilancia próxima o de cerca; a distancia o floja; por etapas o salto de rana).
  • FILMACIONES Y FOTOGRAFÍAS.
  • REVISACIÓN DE RESIDUOS: La basura constituye una cosa abandonada, por lo cual se puede tomar válidamente los elementos abandonados.
  • CATEO MEDIANTE ARTEFACTOS DE DETECCIÓN (SCANNER).
  • LA PRUEBA INFORMATICA.
  • EL ASPECTO PATRIMONIAL DE LOS INVESTIGADOS:
  • Recordamos que el fin ulterior de cualquier delito de crimen organizado es el económico, por lo que nuestra investigación, sin perjuicio del delito que se trate, deberá también comprender los aspectos patrimoniales como una forma adicional de probar la existencia de un ilícito precedente, y también con el fin de incautar y recuperar los bienes y dinero obtenidos ilegalmente, además de asegurar la interrupción de las operaciones de esa organización por la falta de financiamiento.
  • CUARTA ETAPA (EL ARMADO DE LA ESTRUCTURA/ORGANIZACIÓN)
  • Hasta aquí, si hemos trabajado correctamente, tendremos en el mejor de los casos una innumerable cantidad de información, datos, lugares, personas, diálogos, reuniones, vehículos, etc., la mayoría de los cuales se pudieran presentar de manera inconexa. En un momento determinado, el Oficial a cargo tome la decisión de hacer un corte e inicie una etapa, en la que si bien las tareas prosiguen, la prioridad será la de construir un armado lógico de las cuestiones estructurales del delito investigado. En la investigación resultará importante determinar y distinguir dos aspectos fundamentales: las actividades de base o reales y las actividades de encubrimiento.
  • QUINTA ETAPA (DESENLACE)
  • Si las fases anteriores fueron exitosas, estaremos cerca del momento de culminar la investigación, decisión que, en forma consensuada con la autoridad judicial, se deberá tomar, mayormente bajo dos circunstancias lógicas:
  • Hemos complementado totalmente el cuadro de la estructura organizacional; tenemos definidos los roles con los alcances y probanzas que requiere cada tipo penal; sabemos dónde secuestrar los objetos del delito, sus medios o herramientas para cometerlos y detener a los investigados; sabemos el destino dado a las ganancias obtenidas y donde secuestrar bienes y documentación probatoria y por último hemos planificado las operaciones en forma simultánea y tenemos los recursos humanos y materiales a disposición.
  • Hemos completado lo descripto en el punto anterior en forma parcial y no tenemos formas de avanzar o por circunstancias extremas se puede poner en peligro todo lo investigado y hay que actuar con inmediatez (situación no deseada pero que suele ocurrir).
  • Es de buena práctica que los días previos al desenlace se disponga la ESCUCHA DIRECTA de los teléfonos de todos los investigados, para plasmar todo lo actuado en tiempo real, la que deberá mantenerse durante los allanamientos en contacto con el personal operativo y si es posible, algunos días posteriores. En ambos casos se deberán llevar a cabo diversas diligencias u operaciones.
  • ACTUACIÓN EN EL MARCO DE LA ACTIVIDAD POLICIAL – MARCO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD:
  • En el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (LEY 23.984), en su Capítulo II, regula los “Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad”; allí prescribe las funciones primarias que por imperio legal los hombres de dichas fuerzas deben concretar.
  • ATRIBUCIONES, DEBERES Y LIMITACIONES (ART. 184):
  • Recibir denuncias; cuidar los rastros materiales; disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares; conforme respectivos artículos allanar, requisar, inspeccionar, secuestrar, dando inmediato aviso al órgano judicial competente; ordenar la clausura del local; interrogar testigos; aprehender a los presuntos culpables por el término de 10 horas como máximo; requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones; no podrán recibir declaraciones al imputado; usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
  • DENUNCIA ANÓNIMA: la fuerza preventora podría iniciar una serie de averiguaciones tendientes a cotejar, acreditar, ratificar, ampliar la información y/o datos obtenidos por la vía en análisis, bajo el paragua del art. 183 del CPPN. Para aquellos casos en que la intervención jurisdiccional corresponda a la justicia ordinaria, será de aplicación el código ritual de la provincia que se trate. Esto es así desde que por disposición constitucional a la Nación le corresponde el dictado de los códigos de fondo y a las provincias los de forma.
  • DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL:
  • Esta noción implica que ninguna autoridad administrativa puede privar de la libertad a un habitante con excepción de los casos en que el delincuente es sorprendido en flagrancia, circunstancia ésta, que por obvias razones no hace indispensable la orden de detención (art. 284 inc 4° del CPPN). No obstante, el mismo código establece una excepción a ésta, facultando a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a detener en los casos previstos por los diversos incisos del art. 184 y a requisar vehículos en el art. 230 bis, sin mandato judicial.
  • La detención para requisa como medida preventiva tiene que basarse en razones objetivas, es decir, que deben existir motivos fundados en datos capaces de traslucir una sospecha o aprehensión de una situación de riesgo concreta o potencial para la seguridad pública.
  • La requisa: actividad material desplegada por el personal policial que debe ser ejecutada respetando el pudro de las personas inspeccionada, siempre que antes no hiciera entrega voluntaria de lo que pudiera estarse buscando, al ser invitado a exhibirlo. El desarrollo y su resultado, como también lo que se encontrará, como así también su fracaso, debe asentarse en un acta labrada por la prevención (art. 230, 138 y 139 CPPN) y debe ser firmada por el inspeccionado, haciendo constar, de negarse a hacerlo, los motivos de su negativa.
  • FLAGRANCIA:
  • La ley 27.272 en su art. 8 establece un nuevo concepto de flagrancia sosteniendo que habrá si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentarse rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito. La nueva ley introduce la posibilidad de que el autor fuera sorprendido en el momento de intentarlo.
  • Tipos:
  • Flagrancia strictu sensu: si el autor fuera sorprendido.
  • Flagrancia impropia: si el autor fuera perseguido.
  • Flagrancia presunta: si el aprehendido tuviera objetos o presentarse rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
  • Aplicabilidad del procedimiento: El art. 2 de la ley 27272 sustituye el art 353 del CPPN estableciendo que los supuestos de flagrancia se aplican a los siguientes delitos:
  • Delitos dolosos con pena máxima de 15 años.
  • Delitos dolosos con máximo de pena de 20 años para supuestos del art. 119 párrafo cuarto – abuso sexual con penetración o gravemente ultrajante, agravado-, art. 166 penúltimo párrafo – robo con arma de fuego-; y
  • En caso de concurso de delitos, que ninguno de ellos supere ese monto de pena.
  • Aspectos particulares de la actuación policial: en el procedimiento para casos de flagrancia corresponde al fiscal de turno determinar si el hecho será considerado como flagrancia (art. 353 ter) al tomar conocimiento de la aprehensión. “Protocolo de actuación de fuerzas policiales y de seguridad federales para delitos cometidos en flagrancia Ley N° 27.272”.
  • SECUESTRO: El Juez de conformidad a lo estipulado en el art. 231 del CPPN podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medio de prueba, sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad.
  • ALLANAMIENTO: Registro del lugar mediante auto fundado. Art. 224 CPPN. 

PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ALLANAMIENTOS Y REQUISAS PERSONALES (PGA):

  • ALLANAMIENTO:
  • Es un acto procesal que implica el ingreso a un domicilio, recinto de acceso restringido u otro dentro del marco de una investigación criminal, consistente en el registro del mismo.
  • ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es el documento emitido por el juez.
  • ACTA DE PROCEDIMIENTO: Es el instrumento público que da fe de lo sucedido.
  • REQUISA PERSONAL: Es una medida procesal de coerción real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en si, consigo, dentro de su ámbito personal o en vehículos, aeronaves o buques, con la finalidad de proceder a su secuestro o inspección por estar relacionadas con un delito.
  • PERIMETROS: Son los límites de actuación.
  • PUNTO DE ALLANAMIENTO O PUNTO DE IMPACTO: Es el lugar determinado en la orden.
  • PERIMETRO EXTERNO: Es el límite externo del punto de impacto.
  • ZONA ASEGURADA: Es la zona próxima al perímetro externo, la cual será determinada por las características físicas del lugar. Deberá proporcionar seguridad tanto al personal policial como a los testigos.
  • NIVELES DE COMPLEJIDAD:
  • Bajo complejidad: Casos en los que no se advierta una respuesta armada.
  • Mediana complejidad: Aquellos allanamientos en los que haya un riesgo mínimo de una resistencia armada y/o física.
  • Alta complejidad: Operaciones en la que se prevé una resistencia organizada y violenta con el empleo de armas de fuego, explosivos o cualquier otro elemento similar.
  • SEGURIDAD EXTERNA: Personal de la fuerza que se quedará brindando apoyo en el perímetro externo.
  • CADENA DE CUSTODIA: Procedimiento de seguridad y control que se utiliza para la identificación, preservación, aseguramiento y resguardo de los indicios materiales.
  • REGISTRO TECNOLÓGICOS: Toda imagen, fotografía, filmación, grabación o registro efectuado bajo cualquier soporte tecnológico.
  • PAUTAS ESPECÍFICAS DE ACTUACIÓN:
  • ALLANAMIENTO:
  • PRINCIPIO GENERAL: Debe ser realizado obrando orden judicial y en horario diurno
  • EXCEPCIONES AL REQUISITO DE ORDEN JUDICIAL: Cuando fuere indispensable realizar un allanamiento o secuestro sin orden judicial, el encargado de la actuación prevencional deberá informar inmediatamente todo lo actuado al juez competente de turno. La actuación prevencional deberá consignarse preferentemente en actas.
  • Por incendio, explosión, inundación u otro estrago.
  • Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local.
  • Cuando se persigue a un imputado de delito para su aprehensión.
  • Voces anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
  • Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física.
  • CONSTATACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
  • Requisitos de la orden: Forma escrita (excepción: en caso de urgencia); identificación de los agentes policiales que participen del procedimiento; Identificación de causa y finalidad; determinación del lugar donde debe efectuarse el allanamiento; fijación de un horario; determinación de la fecha a efectuarse.
  • ALLANAMIENTO CON ORDEN JUDICIAL;
  • Identificación del objetivo.
  • Aseguramiento del área perimetral.
  • Despeje.
  • Aseguramiento.
  • Aproximación (sondeo blando; asalto directo).
  • Ingreso.
  • Notificación.
  • Ingreso de testigos: (2 mayores de 18 años, no pertenecientes a ninguna fuerza, no deben guardar ningún tipo de relación con el imputado, deben estar presentes durante todo el procedimiento).
  • Entregar copia de la orden al morador.
  • Resguardo de los niños, adolecentes, personas con capacidad restringida y mujeres embarazadas.
  • Labrado y suscripción del acta.
  • ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL;
  • Fundar razonablemente la medida en alguna de las causas previstas para el allanamiento sin orden judicial.
  • REQUISA PERSONAL:
  • PRINCIPIOS BÁSICOS DE INTERVENCIÓN:
  • Proporcionalidad entre la intensidad de afectación a la intimidad del sujeto pasivo de la medida y los fines que se persiguen siempre respetando la dignidad de las personas.
  • Previamente justificación de su necesidad y urgencia.
  • Debe realizarse con orden judicial.
  • Respetando el pudor de las personas.
  • Si se realiza sobre una mujer será efectuada por otra.
  • PROCEDIMIENTO:
  • Identificación del encargado del procedimiento y de quien lo ejecute materialmente dando a conocer a los requisados los motivos de la medida.
  • Testigos: dos.
  • Confección del acta
  • SIN ORDEN JUDICIAL: indicios suficientes fundados en información y/o conductas previas que permitan inferir que la persona sobre la cual recaerá la medida, haya cometido, se encuentre cometiendo o pueda cometer un ilícito penal.
  • Informar los resultados al magistrado.
  • Secuestro y cadena de custodia:
  • Custodia del objeto secuestrado: los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
  • Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá al resguardo de la prueba y, desde el lugar, se entablará comunicación con la autoridad que emitió la orden.
  • Secuestro de correspondencia: Cuando en el marco de una investigación en el que se ordene un allanamiento y el secuestro de correspondencia los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la más cercana jurisdiccionalmente, la que podrá autorizar la apertura si lo creyera oportuno.

INTRODUCCIÓN A LA INTELIGENCIA:

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