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Hombre Llamas

cangrejo110425 de Julio de 2012

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICIA NACIONAL

POLICIA METROPOLITANA

No. ______________/

S

Señor

Asunto: solicitud

Atentamente,

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

R.O.S. 360 de 13 de Enero del 2000

(entró en vigencia 18 meses después: 13-jul-01)

LIBRO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Juicio previo.- Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia

ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la

responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los

principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este

Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y

de los derechos del imputado y de las víctimas.

Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle

expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena

que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena

establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley

posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha

mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no

comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere

de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las

normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como

requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser

aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.

Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces

competentes determinados por la ley.

Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en

la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.

Art. 5.- Único proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de

una vez, por un mismo hecho.

Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los

actos procesales son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se

refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán

solo los días hábiles.

Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la

ley y los convenios internacionales, la extradición del prófugo en los casos de

prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o

concluir en los casos y formas establecidos expresamente en este Código.

Art. 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes

procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio

judicial o en la casilla judicial señalada para el efecto.

Art. 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el

juez, sin perjuicio de gestión de parte.

Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que

incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y

observaciones que considere oportunas. Si el imputado está privado de la

libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al

tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que

formule.

Art. 12.- Información de los derechos del imputado.- Toda autoridad que

intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca

inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y

este Código le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor.

Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio, antes de que se produzca su

primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se

defienda por sí mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la

eficacia de la defensa técnica.

Art. 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá

designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de

oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones.

Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su

defensor, al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio

de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la

República y este Código.

Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que

restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las

facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser

interpretadas restrictivamente.

TITULO I: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I

LA JURISDICCIÓN

Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de

acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen

jurisdicción en materia penal.

Art. 17.- Órganos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas

y modos que las leyes determinan:

1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;

2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;

4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;

5) Los tribunales penales;

6) Los jueces penales;

7) Los jueces de contravenciones; y,

8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

Art. 18.- Ámbito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción

penal del Ecuador:

1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de

la República.

Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el

Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los

representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y

residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos

transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta

excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás

comitiva del Jefe del Estado o de cada representante diplomático, siempre que

oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la

nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.

Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro

de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado

ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto

infractor no tenga relación legal con dicho ejército;

2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia

y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules

ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones

consulares;

3) Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de

aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;

4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de

otro Estado, delincan a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;

5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o

aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio

aéreo del Ecuador;

6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Derecho

Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes,

siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno de los

demás casos señalados en el Código Penal.

CAPITULO II

LA COMPETENCIA

Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace de la ley.

Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es

improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.

Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia

de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:

1.- Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido

la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus

funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por

sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo.

2.- Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado

será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los

jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere

aprehendido. Si el proceso se hubiera iniciado

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