Huelga, Sindicatos, Coaliciones, Contratos
nath1414 de Abril de 2013
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TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de
trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones
permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos
señalados en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las
propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que
dependan del Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por
todo el tiempo que dure.
Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos
de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que
se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el
artículo 450, fracción VI.
Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán
hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el
auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
CAPITULO II
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Objetivos y procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al
terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de
su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o
establecimientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;
II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento.
La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para
solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y
en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:
I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo
451, fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y
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III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las
fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en
ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención
de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a
otro establecimiento.
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo 469.- La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de
emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el
conflicto a su decisión.
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo 471.- (Se deroga).
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la
defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que
desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente
a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la
misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias
empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo
podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
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I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades
Federativas.
Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de
confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus
miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
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