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IMPUGNACION PENSION POLICIA


Enviado por   •  17 de Julio de 2014  •  1.796 Palabras (8 Páginas)  •  188 Visitas

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DOCTOR

MAGISTRADO PONENTE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

E.S.D

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE RICHAR ALEXIS RESTREPO RAMOS CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRA.

RADICADO: 05001221000020140016700

ASUNTO: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

-----------------------------------, identificado con cedula de ciudadanía N° 15.458.995 de la ciudad de Titiribí, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional N° 199299 del C.S. de la J, obrando en calidad de apoderado del señor --------------------------------------presento escrito de IMPUGNACIÓN en contra la Sentencia 0103 proferida por este despacho el -------------------------, el mismo que me fue notificado el día ------------- en la que se negaron las pretensiones del escrito de tutela, bajo los siguientes:

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La sentencia impugnada se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Se señala en el acápite denominado SOLUCION AL CASO EN PARTICULAR, el juez de tutela lo siguiente: “Lo primero es precisar que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas como la pensión de invalidez, no obstante aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos, para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”…

Más adelante se señala que en el caso sub examine, se tiene que el accionante es una persona con una disminución de su capacidad laboral del 52.94% que se solicitó la pensión de invalidez el 12 de marzo del 2007, la cual le fue negada el 14 de mayo de 2008… y agrega… “por lo que no se entiende porque en más de 6 años no acudió debidamente ante la justicia ordinaria a debatir su desacuerdo frente a la negativa dada por la entidad accionada y por ende no hay justificación alguna para que hoy después de tantos años, venga a pretender vía tutela lo que no ha recibido por su inactividad, así entonces no se cumple con el requisito de subsidiariedad”

Continúa de esta manera… “Ahora bien la tutela procedería excepcionalmente si se vislumbrara un perjuicio irremediable o una vulneración a su mínimo vital el cual tampoco se demostró en este caso, porque desde que le fue negada su pensión de invalidez hasta la fecha de promoción de la presente acción el señor Restrepo Ramos se ha valido por sí mismo para su sostenimiento y el de su familia”

“Aunado a lo anterior, en la presente acción tampoco se satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se negó la pensión de invalidez 14 de mayo de 2008 y la fecha en la que formuló la presente acción 26 de mayo de 2014 han trascurrido más de 6 años, lapso que se considera más que suficiente para se hiciera, si así lo estimaba, el reclamo del amparo constitucional más ello no acaeció así”

Y concluye posteriormente manifestando… “Así las cosas la presente acción deberá negarse pues no se satisface ni el requisito de la subsidiariedad ni el de la inmediatez como condición general de procedibilidad de la acción de Tutela”

Respecto de los argumentos esgrimidos por el Juez de tutela, la parte accionante está en total desacuerdo; en primer lugar porque se ha desconocido en este fallo, principios como lo es, el de la favorabilidad y los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, Mínimo Vital, Igualdad entre otros; al Señor RICHARD ALEXIS RESTREPO RAMOS; ya qué la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de temas similares a favor de los accionantes. Sin embargo, se adoptó tal Decisión, sin tener en cuenta dichos pronunciamientos y sin profundizar en los hechos expuestos en la tutela y las pruebas aportadas. Se reitera, el accionante es sujeto de especial protección por su estado de invalidez, máxime cuando tiene a su cargo, la vida de cuatro menores.

En este punto es menester traer a colación apartados de SENTENCIAS cómo la T-146/13 de la Corte Constitucional, que trataron ampliamente un tema similar al del accionante; de la siguiente manera:

“Consideró que para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a las que se refiere la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no se debe tener en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos que condujeron a la pérdida de capacidad laboral de quien solicita la pensión de invalidez, sino la fecha en la que se llevaron a cabo las valoraciones de la Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual para el caso que se examina, ocurrió con posterioridad al 7 de agosto de 2002”•

“De los hechos relatados, esta Sala deduce que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el instrumento idóneo para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protección dada su discapacidad, ya que padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) y de “Estrés Postraumático Severo y Episodio Psicótico Agudo” como se puede evidenciar en el acta del Tribunal Médico Laboral y en las certificaciones médicas (Folios 19-21, cuaderno No. 2). Del mismo modo, se encuentra acreditado que está en una situación precaria, pues no puede desarrollarse en el campo laboral, y necesita de la pensión para poder subsistir, viviendo actualmente “de su anciano padre” Esto significa que el demandante requiere una

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