El incidente de nulidad procesal
branda2110Tutorial2 de Septiembre de 2013
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ACTOS DE NULIDAD
Introducción.
Nulidad
De las nulidades.
Cuando se deben reclamar las nulidades
Efectos de la declaratoria de nulidad
Nulidad procesal.
El incidente de nulidad procesal.
La declaración de la nulidad de oficio.
Normas generales sobre recursos en el nuevo proceso penal.
Sentencias
Conclusión.
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN.
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.
NULIDAD:
Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
NULIDAD ABSOLUTA:
Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.
NULIDAD DE PLENO DERECHO:
Es la nulidad del acto que se produce por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron.
NULIDAD ESPECÍFICA DEL ACTO JURÍDICO:
En el orden procesal es la que "se caracteriza porque al regular la ley procesal un acto en particular, impone las condiciones o formas del mismo, y establece expresamente, en esa misma norma, que el incumplimiento de tales exigencias se sanciona con la nulidad .
NULIDAD GENÉRICA DEL ACTO JURÍDICO:
Es la que se produce cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, como la expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos allí señalados. "Por medio de este mecanismo normativo, la ley procesal impone u ordena ciertas formas procesales, que son obligatorias para un conjunto de acto" (N. Pessoa).". Las nulidades genéricas sistematizadas o concentradas se caracterizan porque, mediante ciertas reglas ordenadoras de la actividad procesal, que están consagradas con sentido sistemático, se establece la nulidad cuando se incumplen las formas por ellas impuestas. Y las no sistematizadas o no concentradas que siendo no específicas, no están sistematizadas como conjunto, sino que se encuentran en distintas partes del Código.
NULIDAD MANIFIESTA DEL ACTO JURÍDICO O NULIDAD EXPRESA:
La nulidad de un acto cuando la ley lo declare nulo o le impone la pena de nulidad. En lo que respecta a las nulidades procesales son aquellas expresamente consagradas por la ley.
.NULIDAD PROCESAL DEL ACTO JURÍDICO.
Estado de un acto que se considera como no sucedido y el vicio que impide a este acto el producir sus efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.
Es un axioma prácticamente indiscutible el principio que dice "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley". Constituyen presupuestos de la nulidad procesal la indicación del presunto vicio, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegibles con fundamento en que el acto ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, que ha quedado efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se reputa nulo ocasione a quien tal cosa sostiene un concreto perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental". Hay un criterio judicial y otro legal, para determinar en materia procesal cuando se está frente a una forma procesal esencial y no una accidental. El sistema legalista de las nulidades procesales se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que determina cuáles son las irregularidades de los actos procesales que traen como consecuencia las nulidades de los mismos. Tal axioma cobra rango legislativo cuando la norma establece "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad". Partiendo de la fundamentación constitucional de las nulidades en el proceso penal suelen distinguirse tres modalidades de nulidades las denominadas "nulidades específicas", "nulidades genéricas" y "nulidades virtuales o implícitas".
NULIDAD RELATIVA:
Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Al contrario de la nulidad absoluta, es necesario que sea alegada y probados sus vicios para que se declare su nulidad. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
NULIDADES VIRTUALES O IMPLÍCITAS:
Además de las nulidades genéricas y las específicas, algunos teóricos como Nelson Pessoa que impugna el principio de legalidad de las nulidades procesales, afirman la existencia de esta categoría de nulidades, que no es admitida en la legislación procesal penal, pero "que si existen en el orden jurídico". Estas nulidades serían las que se decretan cuando en las normas procesales no se encuentre los fundamentos para utilizar una nulidad genérica o específica, no obstante debe decretarse la nulidad de las actuaciones, en salvaguarda de un principio constitucional.
ACCIÓN DE NULIDAD:
Es la acción que persigue el reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin efecto un acto jurídico .
INCIDENTE DE NULIDAD:
Es el medio procesal idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales, que precedieron a la sentencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD:
Este principio establece que no es posible nulidad alguna por la nulidad misma, no se puede declarar la nulidad de un acto procesal si, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado.
RECURSO DE NULIDAD:
El recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional.
REVOCACIÓN:
I. Acto jurídico, generalmente unilateral, por el cual se invalida otro otorgado anteriormente, y cuyo subsistencia depende de la voluntad de quien lo creó, o de un órgano superior, pudiendo, por tanto, dejarlo sin efecto en determinadas circunstancias, sin limitación o sólo durante cierto tiempo.
II. Recurso mediante el cual se pretende la derogación de un fallo por parte del mismo órgano que lo dictó.
RECTIFICACIÓN JUDICIAL:
Negar o desdecirse de lo antes afirmado ante juez competente.
DE LAS NULIDADES.
Art. 190. Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
A través de esta norma, el legislador Venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas.
No hay que confundirse respecto a las normas internacionales en este punto, pues las que hayan sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento constitucional adecuado,
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