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INSPECCIONES ESTATUTARIAS, CONTROL DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Y DELEGACIÓN A ORGANIZACIONES RECONOCIDAS


Enviado por   •  24 de Febrero de 2015  •  3.353 Palabras (14 Páginas)  •  367 Visitas

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I)- DEFINICIONES IMPORTANTES

1) «ORGANIZACIÓN» es la Organización Marítima Internacional (OMI).

2) «ADMINISTRACIÓN» el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga que

enarbolar el buque.

3) «VIAJE INTERNACIONAL» un viaje desde un país al que sea aplicable un

Convenio hasta un puerto fuera de dicho país, o viceversa.

4) «BUQUE DE PASAJE» un buque que transporte a más de 12 pasajeros.

5) «BUQUE DE CARGA» todo buque que no sea buque de pasaje.

6) «BUQUE TANQUE» un buque de carga construido o adaptado para el

transporte al granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable.

7) «FECHA DE VENCIMIENTO» el día y el mes que correspondan, cada año, a

la fecha de expiración del certificado de que se trate.

II)- INSPECCIONES, RECONOCIMIENTOS Y DELEGACIÓN:

1) La «Inspección y el Reconocimiento de Buques», por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las Reglas de un Convenio y a la concesión de Exenciones respecto de las mismas, serán realizados por Funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las Inspecciones y los Reconocimientos a Inspectores Nombrados al efecto o a Organizaciones Reconocidas por ella.

2) Toda Administración que nombre Inspectores o reconozca Organizaciones para realizar las Inspecciones y los Reconocimientos prescritos en el punto 1 de arriba, facultará a todo Inspector Nombrado u Organización Reconocida para que, como mínimo, puedan:

a) Exigir la realización de reparaciones en el buque.

b) Realizar Inspecciones y Reconocimientos cuando lo soliciten las Autoridades competentes del Estado Rector del Puerto.

La Administración notificará a la Organización, cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los Inspectores Nombrados o las Organizaciones Reconocidas, y las condiciones en que se les haya sido Delegada Autoridad.

3) Cuando el Inspector Nombrado o la Organización Reconocida, dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del Certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren abordo, el Inspector o la Organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración.

Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el Certificado

pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración, y

cuando el buque se encuentre en el puerto de otra parte, también se

dará notificación inmediata a las Autoridades competentes del Estado

Rector del Puerto.

4) Cuando un Funcionario de la Administración, un Inspector Nombrado o una Organización Reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las Autoridades competentes del Estado Rector del Puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al Funcionario, Inspector u Organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las reglas pertinentes. Cuando proceda, el Gobierno del Estado Rector del Puerto de que se trate, se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con el objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren abordo.

5) La Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de las Inspecciones o de los Reconocimientos y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

III)- SUPERVISIÓN DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO:

1) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, estará sujeto a la Supervisión de Funcionarios Autorizados por dicho Gobierno, en tanto que el objeto de esa Supervisión sea comprobar que los Certificados Estatutarios expedidos, son válidos.

2) Si son válidos, tales Certificados, serán aceptados a menos que haya CLAROS INDICIOS para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los Certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en las reglas pertinentes.

3) Si se dan las circunstancias enunciadas en el punto 2 de arriba o si el Certificado ha expirado o ha dejado de tener validez, el Funcionario que realice la Supervisión, tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con el objeto de dirigirse al astillero que mejor convenga sin peligro para el buque ni para las personas que pueda haber abordo.

4) Cuando la Supervisión origine una intervención de la índole que sea, el Funcionario que realice aquella, informará inmediatamente por escrito al Cónsul o, en ausencia de éste, al Representante Diplomático más próximo del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada necesaria.

Además, los Inspectores Nombrados o las Organizaciones Reconocidas, que se encargaron de expedir los Certificados, serán también notificados. Se pondrán en conocimiento de la Organización los hechos que motivaron la intervención.

5) Cuando la Autoridad interesada del Estado Rector del Puerto, no pueda tomar las medidas indicadas en los puntos (3) y (4) de arriba o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de escala siguiente, dicha Autoridad transmitirá toda la información pertinente en relación con el buque a las Autoridades del siguiente puerto de escala, así como a los interesados mencionados en el punto (4) de arriba.

6) Cuando se realice la Supervisión en virtud de lo dispuesto en las reglas pertinentes, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente.

Si como resultado de dicha Supervisión,

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