Impuesto A La Produccion
francis_238 de Octubre de 2013
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Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas:
Conceptos:
1-Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.
-2-Alcohol Etílico apto para consumo humano: Es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal. 3.- Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100 grados Gay-Lussac de fuerza real.
4.- Volumen Aparente: Es la cantidad expresada en litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15 grados centígrados. La indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5.- Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15 grados centígrados.
6.- Grado Aparente: El grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15 grados centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7.- Fuerza Real o Grado Alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el titulo alcoholimetrico de una mezcla hidroalcohólica pura indicando directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15 grados centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15 grados centígrados.
8.- Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disueltos en una solución azucarada.
9.- Especies alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el Artículo 17º de la Ley, los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la industria licorera.
10.- Bebidas alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50 grados G.L.
11.- Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura, cuya graduación no puede ser inferior a 40 grados G.L. La simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
12.- Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hiervas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (MSDS), cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40 grados G.L.. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente macerado en roble”.
13.- Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40 grados G.L. puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos de alcohol del producto final provenga de la materia fermentada del agave de cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.
35.- Mistela: Es la bebida alcohólico proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin fermentar en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15 grados G.L. y está sujeta al impuesto previsto en al artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones como las del jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15 grados G.L. las cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
36.- Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhidro carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
37.- Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzana o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designara con el nombre de estas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7 grados G.L.
38.- Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada, malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azucares y demás sustancias que autorice el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3 grados y 7 grados G.L. ambos inclusive la calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.
39.- En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento, las calificaciones de “Añejo” “Viejo” “Antiguo” y otras similares se reservaran para las bebidas con dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años; y la denominación de “Ultra”, se reserva para aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Normativa:
• La Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, velará por el fiel cumplimiento de la Normativa para el Otorgamiento del Registro de Distribuidores de Especies Alcohólicas.
• La Constancia de Registro de Distribuidores de Especies Alcohólicas, serán autorizados por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos a solicitud del interesado, una vez comprobada la exactitud del material presentado con tal propósito.
• El horario para la Distribución de Especies Alcohólicas será de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, de lunes a sábado desde las 07:00 a.m a 05:00 p.m.
• Para otorgar la autorización, es deber del contribuyente presentar sus requisitos.
• Los funcionarios responsables de cada procedimiento antes y durante su ejecución deben aplicar el control interno previo y posterior, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que regulan todos los actos, los hechos que los respaldan, la convivencia y oportunidad de su ejecución, debido a que corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza estructura y fines de la misma
Fundamento de ley:
El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.
La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la ley.
El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece la Ley, el alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de la Ley.
El Ministerio de Finanzas determinará la forma, condiciones y procedimientos que deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Exigibilidad:
A los efectos de la Ley de consumo de alcohol y especies alcohólicas la concentración alcohólica se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15° C) y para los mostos será de veinte grados centígrados (20° C). El Ministerio de Finanzas, por vía reglamentaria podrá modificar las temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen; asimismo mediante resolución dictará las normas que deben regir en los cálculos alcoholímetro derivados de la aplicación de la Ley.
Causación:
La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.
El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere la Ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde se establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.
Tarifas:
El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional y las especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de Bs. 9,00 por cada litro de alcohol que contengan referidos a 100º G.L.
El impuesto sobre la cerveza nacional será de cuarenta céntimos (Bs. 0.40) por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 10. Los productos
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