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Incidentes En El Juicio Laboral

guem200611 de Septiembre de 2012

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2. INCIDENTES EN EL JUICIO LABORAL

Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

CAPITULO X

De la Acumulación

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

2.1 NULIDAD

NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.", así como del significado en materia procesal laboral del concepto "nulidad de actuaciones" (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.

3.2.10.2. Trámite

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. PARA SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO SE PLANTEE EN LA AUDIENCIA, SALVO EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 764, RELATIVO A QUE EL PROMOVENTE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR. El artículo 763 en cita dispone que: "Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.". Esta última parte del precepto es una norma especial, por lo que es evidente que tratándose del incidente de nulidad deberá atenderse a ella, con independencia de que se promueva durante una audiencia o fuera de ésta, con la única salvedad de que se trate de los incidentes ahí precisados, lo que impide, en consecuencia, la aplicación de la primera parte del numeral que regula los incidentes en general presentados dentro de una audiencia o diligencia, con la excepción prevista en el artículo 764 relativa a que el promovente se manifestó sabedor de la notificación irregular de que se duele, caso en el que sí puede resolverse de plano el incidente de nulidad.

INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCION EN EL PROCEDIMIENTO. Debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, porque no cabe considerar que estando el procedimiento en tales condiciones, se encuentre precluido el derecho de promover una nulidad de actuaciones, ya que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las propias Juntas, de oficio, pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades hasta para allegarse las pruebas que estime necesarias para mejor proveer; por lo tanto, con mayor razón procederá el trámite a petición de una de las partes que considera existente una actuación viciada. En cambio, si ya estuviera autorizado el laudo por la Junta, sería improcedente el incidente de nulidad que se promoviera respecto de actuaciones anteriores al mismo, por ser el laudo una resolución que no admite recurso alguno y no puede ser revocada por la Junta que la emite, como lo establece el artículo 848 de la Ley mencionada.

3.2.10.3. Resolución

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición

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