Inconformidad Toma De Nota Sindical
jhalvarezd1 de Mayo de 2014
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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LAS QUE CONFORMAN
LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE FEDERAL.
DIRECCION GENERAL DE REGISTROS DE ASOCIACIONES.
FELIPE MEZA TEXIS, promoviendo por mi propio derecho, señalo domicilio para recibir notificaciones el sito en el despacho Cuatrocientos cuatro de la casa Quinientos seis, de la Calle veintitrés sur, Zona Esmeralda, autorizando para que en nuestro nombre y representación las reciban y se impongan de actuaciones los C.C. LUIS FELIPE HERNANDEZ DE LA CRUZ, WENDY ALVAREZ FLORES, JOSE HUMBERTO ALVAREZ DIAZ de manera conjunta e indistinta, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, a través del presente ocurso, y en mi carácter de único y legal representante de la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social con sede en la ciudad de Puebla, tal y como acredito con la copia debidamente certificada por esa H. autoridad de la toma de nota, que hasta el día de hoy no ha sido revocada, enmendada o de alguna forma variada en su contenido, vengo a promover INCIDENTE DE INCONFORMIDAD, previsto en la Ley Federal del trabajo en contra del acto ilegal que mas adelante señalare, al tenor de lo siguiente:
I).- NOMBRE Y DOMICILIO DEL RECURRENTE: Ya han quedado precisados.
II).- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe dada la naturaleza de este asunto.
III).- AUTORIDAD EMISORA: DIRECCION GENERAL DE REGISTROS DE ASOCIACIONES.
IV).- ACTO DE INCONFORMIDAD QUE SE COMBATE: La ilegal cuanto violatoria recepción del expediente mediante el que FRANCISCO JAVIER TORRES ZENTENO Y SU COMITÉ, mediante actos ilegales intentan obtener de la emisora tanto el registro, como la toma de nota para ejercer como comité seccional sin contar con los requisitos de ley, y en flagrante violación a los estatutos que rigen la vida del Sindicato que represento.
V).- HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y QUE CONSTUTUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECURRIDO.
H E C H O S:
1.- Con fecha nueve de mayo de esta anualidad, violando los estatutos que rigen la vida sindical, dos personas sin facultades emiten una ilegal convocatoria, para la elección de delegados al XLI Congreso Seccional Ordinario de la Sección Uno Puebla del Sindicato Nacional de trabajadores del Seguro Social, en violación grave a lo dispuesto por los artículos 49, 64, 74 de los estatutos Sindicales vigentes.
2.- Sin que sea óbice manifestar que, en el mes de noviembre de dos mil doce, se convocaron planillas a inscribirse para participar en los congresos nacional y seccional, y de manera ilícita se nos impidió participar, argumentando circunstancias inexistentes, coartando nuestra libertad laboral mediante amenazas y agresiones que fueron del conocimiento del Ministerio Público y que se fedataron como acreditare en el capítulo correspondiente.
VI).- EXPRESION DE AGRAVIOS:
En agravio de este recurrente y de todos y cada uno de los trabajadores activos, miembros de la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, la autoridad denominada DIRECCION GENERAL DE REGISTROS DE ASOCIACIONES, viola nuestros derechos de autonomía y certeza jurídica.
Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales así como el artículo 359, de la ley federal del trabajo.
Así, las cosas en ningún momento se observó por parte de esa autoridad registrante, primeramente que el expediente contara con los requisitos de ley, que no existieran vicios de nulidad, y seguidamente que no se hubiesen agotado los plazos para la solicitud de registro e inscripción de toma de nota; Es decir no se allego de los medios de convicción suficientes para admitir una petición que se encuentra viciada de nulidad, a su alcance y tal como se acredita con la copia debidamente certificada de la toma de nota, que me es expedida por encontrarme en pleno goce de mis derechos sindicales, como autoridad sindical, se debió permitir analizar si esa toma de nota solicitada y otorgada, se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, y no caer en el error de desconocer la personalidad jurídica del aquí inconforme: Cualquiera de estas acciones supone una violación a la autonomía sindical y, en consecuencia, a los artículos 3 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y al artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo.
La interpretación de los estatutos de un sindicato corresponde a la organización que los crea, conforme a las instituciones y procedimientos establecidos en los propios estatutos, de forma que sólo se podría conceder que ante un conflicto interno y después de haberse agotado las instancias establecidas en la normatividad interna, alguna de las partes involucradas pudiera acudir ante una autoridad jurisdiccional para hacer valer los derechos que considerara vulnerados, precisamente por no haberse respetado los procedimientos estatutarios. Pero de ninguna manera puede aceptarse la intromisión de la Dirección General de Registro de Asociaciones, que es una autoridad estrictamente administrativa
jurisprudencia 2a./J. 86/2000, que a continuación se reproduce;
SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. [No. Registro: 191,095. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000. Página: 140.]
jurisprudencia P./J. 32/2011, cuyo texto es el que sigue:
SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000). Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre
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