Informe Sobre La Convencion Colectiva
rosmajojuTutorial1 de Octubre de 2013
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA BERNARDO VILLASMIL
PUEBLO NUEVO-EL CHIVO ESTADO ZULIA
INFORME SOBRE LA CONVENCION COLECTIVA
PARTICIPANTES:
Luis Alarcón
María Labarca
8vo Semestre
Profesor:Edwin Ledezma
Pueblo Nuevo El Chivo, 28 de Septiembre del 2.013
LA CONVENCION COLECTIVA
FUNDAMENTO HISTORICO:
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.
La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.
Los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.
En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
Ahora bien y como lo explica el muy ilustre y reconocido maestro Euquerio Guerrero en su obra “Manual de Derecho del Trabajo”, en su capítulo XXIII, El contrato colectivo y del trabajo tiene su origen en Europa, dentro de las empresas en la era de la revolución industrial, en las cuales se empezaron a agrupar conjuntos, más o menos números de trabajadores, que están ligados a su patrón por el contrato individual del trabajo de cada uno celebro con él.
CARÁCTER NORMATIVO Y PRINCIPIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA:
La Convención Colectiva tiene sustancia contractual, y sin embargo tiene característica de una ley. Por una parte, tiene carácter general para quienes se les va a aplicar. Y por la otra parte, sus efectos se extienden aun a los trabajadores y patronos futuros, es decir que materialmente es una ley, pero no es producida por un Órgano Legislativo como lo dispone la sección cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la formación de las leyes, específicamente en los artículos 202 y 204 ejusdem. Sin embargo no se puede negar el carácter normativo de la convención colectiva, ya que sus estipulaciones se incorporan a los contratos de trabajo vigentes y a los que se celebren con posterioridad a su depósito legal.
La Doctrina resume el doble principio de la Teoría de los Efectos de la Convención Colectiva:
• Principio del Efecto Expansivo: Las estipulaciones de la convención se
aplica por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (art. 508, 509 y 524 de la LOT), así mismo con este principio se alude que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que lo haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliado a otros sindicatos minoritarios.
• Principio del Efecto automático: Las estipulaciones de la convención
colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajos celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refiere los artículos 509 (Empleados de dirección y de confianza) y 510 de la LOT (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención).
No obstante es importante resaltar el fundamento constitucional contenido en el art. 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
"Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
La carta magna consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.
El Estado debe garantizar el desarrollo de la convención colectiva y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y solución de los conflictos laborales. La convención colectiva debe amparar a todos los trabajadores al momento de su suscripción como igualmente a los que ingresen posteriormente.
Como podemos notar, en relación con la Constitución de 1.961, la del 1.999 establece el derecho que tienen los trabajadores a la negociación colectiva. Pues la anterior Constitución, pautaba que la Ley favorecerá al desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y la nueva es un Derecho que tienen los trabajadores a la negociación colectiva.
Continuando con el estricto orden jurídico descendente, el Derecho consagrado y especificado en el anterior artículo constitucional, es desarrollado de manera mas amplía y puntualizado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, específicamente en el Artículo 431. Derecho a la negociación colectiva, contenido en la Sección Primera: sobre las Disposiciones Generales del Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual expresa textualmente“Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza”.
De igual forma según la doctrina, el contrato colectivo puede tener dos orígenes: o bien el común acuerdo de las partes o bien la resolución de la autoridad. Esto último ocurre cuando en los conflictos de orden económico se dicta la sentencia colectiva que puede implicar una reducción de personal o modificaciones a la jornada, el salario, y en general las condiciones de trabajo, según los dispone el artículo 919, lo que precisamente es el contrato colectivo.
Podemos observar, al respecto, que la sentencia colectiva trata más bien de modificar un contrato colectivo ya existente y que la forma más general de dar nacimiento a este tipo de contratos es el acuerdo de las dos partes.
PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA Y PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DURANTE LA NEGOCIACIÓN:
Los Funcionarios del trabajo deben procurar la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de iniciarse el proceso conflictivo.
Cuando el Inspector del Trabajo tiene conocimiento de que está planteado o por plantearse una diferencia de naturaleza conflictiva, éste debe procurar una etapa de negociación pacífica entre el o los patronos y el o los sindicatos, y podrá participar en ella personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vistas e intereses.
El Procedimiento Conflictivo comienza con la presentación de un pliego de peticiones con el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se de cumplimiento a la que se tiene pactada. El Pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector
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