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Inmodificabilidad Del Amparo


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  1.887 Palabras (8 Páginas)  •  185 Visitas

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El mecanismo normal de reparación de resoluciones defectuosas en el ámbito judicial

1. Introducción. Cuando alguna cosa esta mal se debe corregir; lo dicta la lógica y la razón. Y así debe ser también en el mundo jurídico; por ello, cuando una resolución judicial o decreto de los Secretarios Judiciales padece algún error o adolece de algún defecto, en un breve plazo tras su dictado y notificación a las partes, podemos llamar la atención de su autor para que proceda a su corrección; también su autor, de oficio, puede proveer a su rectificación. A veces la corrección es sencilla, pues se trata de meros descuidos o pretericiones involuntarias, que se pueden intuir o considerar comprendidas en el fallo de la Resolución; pero que es mejor aclarar y corregir a fin de que el mandato contenido resulte completo y coherente con la resolución. Sin embargo, en otras ocasiones, ni la corrección es tan sencilla, ni el cambio que la aclaración representa es fácilmente asimilable; pero, como veremos, este aspecto dramático de la aclaración también forma parte del sistema o recurso de aclaración.

El defecto a veces es un error judicial, pero no siempre; y conviene dejar claro desde este momento que, no solo el error judicial es tan variado que resulta impensable una clasificación acertada, sino que el defecto y el error de que trataremos aquí son extrínsecos a la voluntad de su autor, esto es, no forman parte del proceso constructivo de la resolución, pues ese proceso ya ha tenido lugar y es a la hora de transcribir o materializar esa labor previa, cuando el autor de la resolución distorsiona (involuntariamente) o altera alguna cuestión material, preteriendola, cambiandola de signo, o cometiendo cualquier otro desliz que, por su expresión evidencia una falta de armonía o introduce alguna confusión con el resto de la resolucion, convirtiéndola en este punto en ilógica o defectuosa. Los demás errores tendrán su tratamiento legal en otras sedes, de responsabilidad civil o penal, o serán depurados mediante los recursos apropiados, pero no a través del mecanismo de la aclaración.

2. Análisis jurisprudencial del mecanismo de reparación. La puerta de entrada al Recurso de Aclaración la brinda el articulo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que, una vez firmadas las resoluciones (también los decretos del Secretario Judicial) no podrán variarse, "pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan" (igual redacción el articulo 161.1 LECrim. y el art. 214.1 LEC.). Es decir, que bajo el principio de inalterabilidad de las resoluciones y de ejecutividad en los propios términos de la misma (ex art. 18 LOPJ), el art. 267.1 viene a contemplar dos aspectos excepcionales de variación de lo ordenado en la resolución: el primero de ellos es la aclaración propiamente dicha, que recae sobre algún concepto oscuro o llena cualquier omisión de la sentencia, auto o decreto; el segundo es de rectificación de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos. El primero plantea menos dificultades, "pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1º; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2º; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2º; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7º; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2º). La solicitud de aclaración aparece entonces en la norma del art. 267.1 como una mera llamada de atención al autor de la disposición, que incluso puede ser advertida y realizada de oficio; pero, eso si, en un plazo perentorio, pues el mandato primero de inalterabilidad o inmodificabilidad contenido en la norma, tiende a que la Resolución se quede fijada definitivamente aun con el concepto inaclarado.

El segundo aspecto, como dijimos, no es tan sencillo, pues el error contenido en la resolución pugna con la estructura interna de la misma; y contrariamente a lo que ocurre con el concepto oscuro o con la omisión, en que la Resolución muestra su resistencia a la modificación, aquí es la propia Resolucion la que pide ser modificada desde el punto de vista juridico-material; y ello, por tanto, puede hacerse en cualquier momento, pero eso si, sin que dicha corrección implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponga resolver cuestiones discutibles u opinables, sino que el error ha de evidenciarse directamente del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4º; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2º). La corrección del error material, dice la STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º, "entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre,

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