Internacional Publico
glendaalvarez18 de Abril de 2013
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Introducción
En este informe se pretende analizar el Recruso de la Apelación, utilizando el método deductivo, partiendo de lo general a lo particular como manda dicho método; para lograr nuestros propósitos que es entender y poder poner en práctica dicho recurso.
Definición
Definimos apelación como el recurso que pueden interponer las partes involucradas en un proceso cuando se consideran agraviadas o perjudicadas en la decisión de un Juez o Tribunal de primera instancia, a fin de que tal decisión pueda ser revocada o modificada.
Objetivo General
El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
RECURSO DE APELACIÓN
La apelación es el recurso que pueden interponer las partes involucradas en un proceso cuando se consideran agraviadas o perjudicadas en la decisión de un Juez o Tribunal de primera instancia, a fin de que tal decisión pueda ser revocada o modificada. Este derecho puede ser interpuesto por una de las partes o ambas, según convenga a cada una de ellas. En sus antecedentes históricos este derecho tardó en ser reconocido ya que originalmente los fallos emitidos por los Magistrados o Tribunales eran inapelables, otorgándole a sus decisiones la categoría de infalibles. Es hasta finales del siglo XIX cuando se reconoce esta instancia dentro del derecho común con el propósito de garantizar una decisión legal, justa y acorde con las pretensiones y medios de prueba traídos al proceso y pronunciados por el tribunal o Juez.
Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba”.
Finalidad.
En el Código de Procedimientos Civiles el recurso de apelación tiene como único objeto “enmendar” la resolución emitida por el Tribunal inferior; sin embargo en el CPC se introducen grandes cambios en cuanto a la finalidad de este recurso, identificando varios objetos que se enumeran a continuación:
a) Enmendar la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen el acto y garantía del proceso.
La Corte de Apelaciones no solo deberá tomar en cuenta si el Juez aplicó los fundamentos legales conducentes al caso y resolución emitida, sino también si la interpretación es correcta y le ha dado el sentido en cuanto a la intención del legislador. El Código Civil establece que la norma legal debe ser interpretada en forma explícita tomando en cuenta los términos y la intención del legislador al emitirla. Al identificar la norma específica aplicable y ésta es interpretada en el sentido correcto, se puede identificar el alcance de la enmienda de la resolución recurrida, garantizando el debido proceso.
b) Enmendar la aplicación e interpretación de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
Seguidamente la Corte de Apelaciones y una vez identificada la norma legal aplicable así como la correcta interpretación de la misma, deberá enmendar la resolución recurrida tomando como base la pretensión u objetos planteados por el recurrente en su demanda y si éstos fueron tomados en consideración por el tribunal al emitir la resolución recurrida. La enmienda en cuanto al objeto podrá ser total o parcial, debiendo tomar en consideración todas las pretensiones expuestas por la parte apelante.
c) Revisar los hechos dados y probados en la resolución objeto del recurso.
Como tercer objetivo, el Tribunal de alzada deberá revisar si la resolución recurrida se ajusta a los hechos planteados en el debate por la parte que en ese momento recurre y además que dichos hechos hayan sido probados en su oportunidad. La resolución debe ser clara y congruente con los hechos probados de lo contrario deberá ser enmendada en lo pertinente.
d) Revisar la valoración de la prueba.
El Tribunal de alzada deberá apreciar si el Juez al emitir la resolución objeto de recurso, aplicó los principios de valoración de prueba contenidos en el Artículo 13 del CPC. Como la prueba va en concordancia con los hechos expuestos, esta prueba debe ser precisa en los hechos, aplicando reglas de la sana crítica, el conocimiento y criterio humano, así como el razonamiento lógico; todo ello expuesto por el Juez en la resolución pertinente, de lo contrario procederá la enmienda de la misma.
Su Competencia
El CPC detalla los tribunales competentes para conocer de este recurso, lo que no había sido regulado en el Código de Procedimientos Civiles, ya que en este capítulo únicamente se expresaban las formalidades para interponer el mismo, así como las reglas aplicables sobre la jurisdicción entre un tribunal inferior y el tribunal superior, dejando estas reglas a la LOAT.
El CPC al establecer la competencia según el tribunal que haya emitido la resolución recurrida, aclara cualquier conflicto que se pudiera suscitar en cuanto a la competencia por jurisdicción, por razón de la cuantía o materia. Al hablar “de su circunscripción”, le queda claro al recurrente ante qué órgano deberá interponer su recurso y la seguridad de su admisibilidad.
Lo anterior hace concluir que la competencia en estos recursos es improrrogable ya que la jerarquía del tribunal queda claramente establecida, independientemente de si el Tribunal al que se sometieron las partes en primera instancia fue por sumisión expresa o tácita al tenor de lo establecido en la LOAT. Asimismo deberán aplicarse las reglas del CPC sobre la competencia objetiva (Art.29-31), competencia funcional (Art.32-33) y competencia territorial (Art. 34-43).
Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras.
Los recursos en el CPC tienen la característica de ser en carácter devolutivo y con el derecho de solicitar la ejecución provisional de la sentencia, mientras se resuelve el recurso en la segunda instancia. En casos muy excepcionales se otorga la apelación en ambos efectos (Art. 526.9, 615) manteniendo el principio de doble instancia, sin perjuicio de interponer recurso extraordinario cuando proceda conforme a ley (Art.14).
No son objeto de apelación las providencias pero si son recurribles mediante la reposición, son recurribles en apelación los autos no definitivos que expresamente señala el Código y los autos definitivos. Adquieren el carácter de auto y no de sentencia, la resolución emitida cuando se le pone fin a una actuación en primera instancia, siempre que concluya sin haberse llevado a cabo el trámite ordinario. (Art. 193). Son irrecurribles las resoluciones firmes en virtud de no estar tipificado dentro de la ley el derecho de interponer algún recurso contra las mismas. (Art.195)
El recurso de apelación en los autos no definitivos deberá interponerse únicamente en aquellos casos que señala expresamente el CPC, ya que de lo contrario dichos autos o resoluciones serán firmes.
1.- Apelación de Sentencias.
Adquirirá el carácter de sentencia, la resolución que emita el Tribunal en cualesquiera de las instancias siempre que se haya concluido el trámite ordinario según cada caso, incluyendo las derivadas de los recursos extraordinarios. Se le denomina sentencia definitiva, únicamente aquella emitida en primera instancia en cualquier clase de proceso aún cuando haya existido renuncia a la pretensión por el demandante o allanamiento del demandado. Se considera auto definitivo, la resolución que le pone fin al proceso, sin haber concluido la tramitación ordinaria conforme a cada clase de proceso como ser el desistimiento, la transacción, abandono del proceso y caducidad (Art. 483.1, 484.2, 485.1, 487.1, 489.2 y 493.1). Se exceptúan de estos casos las siguientes resoluciones que adquieren el carácter de sentencia, aún cuando no se ha tramitado todo el proceso:
• La sentencia emitida por haber interpuesto el demandado la excepción de compensación de crédito cuando se demanda el pago de una cantidad de dinero, ya que ésta resolución pone fin al juicio (Art.438);
• La sentencia que resuelve las oposiciones presentadas por el ejecutado en la demanda de ejecución de títulos extrajudiciales (Art. 797)
La normativa no contempla sentencias interlocutorias a la resolución emitida para resolver un incidente, tal como lo expresa el Código
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