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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 980/2018

eldiablolegalApuntes11 de Diciembre de 2018

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                        JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 980/2018

        TOCA 869/2018 TERCERA SALA T.S.J. CD. MEX.

JUICIO ORDINARIO CIVIL 1200/2017

JUZGADO 58 CIVIL CD. MEXICO

 PEREZ OLVERA PEDRO VS

C. JOSE ALBERTO GAYTAN GARCIA y OTRO

ARRENDAMIENTO

                

C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

CD.  DE MEXICO.

P R E S E N T E:

ASUNTO: RECURSO DE REVISION.

C. JOSE ALBERTO GAYTAN GARCIA y C. REYES PEREZ CANO mexicanos, mayores de edad, por propio derecho, señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal, así como documentos, el ubicado Benjamín Franklin 231, primer piso, de la colonia Hipódromo Condesa, delegación Cuauhtémoc, autorizando en los términos del párrafo tercero del artículo 12, de la ley de amparo por este recurso de revisión al, C. ADRIAN OROZCO ESCALONA, de profesión de licenciado en derecho con cedula profesional número 6312527quien cuenta con registro único de profesionales de derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de distrito número 113771 así como a los CC. MARTHA ELBA MARIN CRUZ, JESUS ANTONIO PAZ RODRIGUEZ Y LUIS ALFONSO CRUZ CABALLERO con la personalidad debidamente acreditada en autos del Juicio de Amparo Indirecto al rubro indicado; ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: 

                             En términos de lo previsto por el artículo 81 fracción I de la Ley de Amparo, comparezco interponiendo RECURSO DE REVISION en contra de la Sentencia de fecha OCHGO DE NOVIEMBRE 2018 para lo cual me permito expresar los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

        Como consta en autos, se interpuso demanda de garantías contra actos del JUEZ QUINCUAGESIMO OCTAVO DE LO CIVIL CIUDAD DE MEXICO, así como contra la determinación de la TERCERA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MEXICO en autos del TOCA NÚMERO 869/2018 REFERENTE AL CIVIL 1200/2017 siendo materia de los agravios el estudio de la competencia por razón de territorio.

                La excepción planteada se fundó en términos del artículo 35 fracción. I, 37, 163 fracción II, 167 LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO.-

                Lo anterior al considerar que el código federal de procedimientos civiles es claro al establecer que en tratándose de controversias sobre inmuebles, será competente el juez del domicilio del lugar.

LA RESOLUCIÓN DEL TOCA RESUELVE:

PRIMERO.- Resulta infundada la Excepción de Incompetencia por Declinatoria hecha valer por los codemandados JOSE ALBERTO GAYTAN GARCIA Y PEREZ Y CANO REYES

SEGUNDO.- Resulta competente el C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO para seguir conociendo el presente Juicio CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO seguido por PEREZ OLVERA PEDRO, en contra de GAYTAN GARCIA JOSE ALBERTO Y PEREZ Y CANO REYES expediente 1200/2017.

TERCERO.- No ha lugar a imponer sanción pecuniaria a la demandada por la tramitación de la excepción de incompetencia que ahora se resuelve en mérito de las consideraciones al efecto vertidas en el considerando segundo d esta fallo.

CUARTO.- Notifíquese…

RESOLUCION DE AMPARO ESTABLECE:

 “… y dado que en el procedimiento natural se dictó sentencia definitiva el veintiocho de junio del dos mil dieciocho… en tal virtud,  en nada practico conllevaría estudiar si fue correcto o no el dictado de la resolución cuatro de julio de dos mil dieciocho que resolvió la excepción de incompetencia planteada por los impetrantes del amparo, toda vez que existió un cambio de situación jurídica, ya que el juez del conocimiento emitió sentencia definitiva, máximo que en el referido fallo definitivo, causó ejecutoria por auto de treinta y uno de agosto de esta anualidad, lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción XVII primer párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica, con el dictado de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio natural”.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

UNICO AGRAVIO.-    La resolución determina el sobreseimiento por causa sobreviniente;  esto es, al constar de los informes la sentencia en el juicio natural, que causar estado;  por lo que se hace extensivo los actos reclamados al Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil de la ciudad de México, por no combatirse sus actos por vicios propios.

                        Al respecto cabe mencionar que en la demanda de garantías se hizo alusión al dictado ilegal de la sentencia, condenando a los suscritos entre otras cosas a incrementos al cien por ciento de la renta pactada entre otras cosas; en especial la sentencia conlleva el decretar en su momento en ejecución de la misma EL LANZAMIENTO que implica el desposeimiento por lo que sale de una simple acción personal y resulta improcedente decretar el sobreseimiento.

                        Aunado a lo anterior la resolución que se impugna del juez natural violenta lo dispuesto por el artículo 121, fracciones I y II de la Constitución General de la República, lo cual dispone que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles será aplicable la ley sustantiva del lugar de su ubicación; al respecto se reitera que dentro de las prestaciones reclamadas en el juicio natural demanda el incremento de las rentas al cien por ciento entre otras penalidades, lo cual es materia de un derecho sustantivo que debe ser regulado por la legislación, en este caso en estudio, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, México.

                       La Tercera Sala de la Suprema Corte ha determinado que es el derecho sustantivo el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual el asunto en estudio actualiza dicha hipótesis. Por lo que bajo este contexto, si las obligaciones generadas cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en el Estado de Veracruz, es claro que es su legislación la  aplicable en cuanto al derecho sustantivo, y no la del Distrito Federal hoy Ciudad de México; lo anterior  porque la propia constitución así lo autoriza.

                        Ahora bien, si bien es cierto existe una sentencia; se encuentra sin consumar la ejecución que implica el lanzamiento; desposarnos del bien inmueble motivo de arrendamiento, lo que no implica actos realizados de un modo irreparable, por lo que el estudio de la competencia del juzgador natural lleva implícito no solo que se administre justicia, sino que sea administrada por juez competente, dando certeza jurídica. Luego entonces, la procedencia del amparo y decretar incompetente al juez natural restablecería las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada ordenándose que el estudio de la acción arrendaticia se norme por las disposiciones locales; en especial respecto al incremento de las rentas y sus penalidades, lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes, menos del arrendador.

                        Por lo que es claro que el lanzamiento que lleva implícita la sentencia con la cual fundan el sobreseimiento, es un acto no consumado y por consecuencia susceptible de ser reparado;  por ende no existe obstáculo para que se decida la controversia esgrimida en el amparo que nos ocupa.

                        Tiene aplicación por analogía y considerando como un hecho notorio el siguiente criterio:

Época: Sexta Época

Registro: 271539

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

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