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JUICIO EJECUTIVO

sallome19 de Noviembre de 2014

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PRACTICA CIVIL Y FORENSE

CAUSAS DE NULIDAD:

1.- Omisión de Solemnidades sustanciales

2.- Violación de Trámite.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:

La competencia que se puede prorrogar es la del territorio

Se prorroga en dos formas (tacita y expresa).

FALTA DE JURISDICCIÓN

FALTA DE COMPETENCIA

FALTA DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

LA FALTA DE CITACIÓN: es una solemnidad sustancial. Afecta para poderse defender (queda en indefensión).

Art: 84 del código civil.

OTRA SOLEMNIDAD SUSTANCIAS: Él tiene que notificar la prueba.

CUANDO SE DA LA NULIDAD: dejando sin efecto todo lo actuado.

NULIDAD D TRÁMITE: cuando el tramite no se cumple con lo que determina la ley.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN:

Si no puede convalidad el proceso es nulo.

Si el juez no tuvo competencia o jurisdicción no puede convalidar y será nulo desde la denuncia.

ART. 347C.P.C: SOLEMNIDADES SUSTANCIALES DEL JUICIO EJECUTIVO.

Mi derecho lo tengo reconocido solo tengo que hacer valer mi derecho.

En el juicio ejecutivo es juicio d ejecución porque no es declarativo de derechos, mi derecho esta preestablecido con el título.

El Juicio ordinario es Declarativo de derechos.

Art. 413. C.P.C: TIPOS DE TÍTULOS EJECUTIVOS

• Letra de Cambio

• Pagare

• Confesión Judicial

• Sentencia Ejecutoriada

• Testamento

• Cheque

• Acta de Transacción

• Actos judiciales de Remate

• Propiedad Horizontal (condominios).

SOLO EN EL JUICIO EJECUTIVO SE PIDE MEDIDAS CAUTELARES.

MEDIDAS CAUTELARES:

RETENCIÓN: justifico con el certificado del banco.

SECUESTRO: justifico con un informe sumario.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR: justifico con el certificado de gravamen del registro de la propiedad.

SOLO POE EXCEPCIÓN SE PIDE EL EMBARGO CUANDO EL ACREEDOR ES HIPOTECADO. (solo en la fase de ejecución).

1.- DEMANDA.-

Juicio Ejecutivo: debe contener obligación ejecutiva Art. 415 C.P.C: (clara, liquida, pura y de plazo vencido).

2.- DICTA AUTO PAGO.- Art. 419. C.P.C.

Calificación de la demanda (para que pague o proponga excepciones tiene 3 días y sino propone excepciones o no paga el juez en 24 horas dicta sentencia allanamiento tácito.

3.-CITACIÓN.-

En Persona.

Por Boleta

O en la prensa

Requisitos.- bajo juramento que es imposible conocer el paradero de demandado (el domicilio).

4.- JUNTA DE CONCILIACIÓN.-

El principal objetivo es que las partes traten de llega a un acuerdo puede ser total o parcial si es total se acaba el juicio y si es parcial se sigue por lo que queda de la deuda y sigue el proceso.

Se puede recuperar cuando es el tercer perjudicado cuando es en la fase de ejecución con la tercería excluyente art. 498 C.P.C.

6.- PRUEBA.- (6 DÍAS)

La prueba pertinente es: el título (el cheque).

Confesión Ficta: es la declaración como confeso, es cuando le llaman a confesar por 1,2 y 3 veces y no comparece se lo declara confeso.

Pasados los términos de prueba que es de 6 días si puedo presentar pruebas tales como, antes, durante o después que acabe la prueba.

Confesión judicial:

El reconocimiento de firma y rubrica.

DESPUÉS DE LA PRUEBA TENEMOS

4 días para alegatos (es obligatorio): escrito.

Puedo pedir alegatos también en la audiencia de estragos, los alegatos son verbales (no es obligatorio si quiero pido y sino no pido la audiencia de estragos es opcional) en primera instancia.

7.- SENTENCIA.- Termino de 4 días (en el juicio ordinario es 12 días).

8.- RECURSOS.- 3 DÍAS.

 APELACIÓN: este es para apelar sobre la sentencia dictada y si no dan paso propongo el RECURSO DE HECHO.

 RECURSOS HORIZONTALES: aclaración (cuando la sentencia es oscura) o (ampliación cuando no se ha resuelto todos los puntos controvertidos ej. Costas.) no se puede pedir ambos recursos a la misma vez. Tengo 3 días para la aclaración o ampliación.

9.- SEGUNDA INSTANCIA.-

Se resuelve en mérito de los autos (nada de prueba).

REQUISITOS DE FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO: Art. 410 Código de Comercio.

1. DENOMINACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.

2. ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO UNA CANTIDAD DETERMINADA.

3. EL NOMBRE DE PERSONA QUE DEBE PAGAR (LIBRADO-deudor O GIRADO-aceptante).

4. INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO: si no hay indicación del vencimiento se entiende que es a la vista, quiere decir el rato que se muestra la letra ya esta vencido.

5. LA DEL LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO.

6. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN U CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO.

7. LA INDICACIÓN DE LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE GIRA LA LETRA.

8. LA FIRMA DE LA PERSONA QUE LA EMITIÓ (Librador o Girado).

Interés de mora corriente es de 9.33% anual máximo convencional.

Interés de mora es de 10.26% y se saca el interés por mora de la siguiente manera (9.33 x 1.1 =10.26%).

 GIRADO O DEUDOR ES EL aceptante

 BENEFICIARIO

 GIRADOR BENEFICIARIO.

ART. C.P.C.

ANTEDATADA.- es cuando se firma con una fecha anterior.

EN EL ENDOSO O PAGARE CUANDO NO HAY VALOR O COBRO, PROCURACIÓN YO PUEDO HACER EN UNA HIJA APARTE Y MANDO A LEGALIZA ANTE EL NOTARIO.

FASE DE EJECUCIÓN.-

1.- es cuando la sentencia este firme.

PRIMER PASO: solicito liquidación de interés (perito) y las costas (liquidador de costas).

2.- Saber con exactitud cómo debe pagar el deudor (15.000)

3.- Informe pericial, se corre traslado a las partes, (para impugnar), se puede alegar error esencial, solo así se puede alegar para dejar sin valor al informe.

4.- MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.-

Significa ejecución de la sentencia, page o dimita bienes en 24 horas, si no paga en 24 horas y paga otro día me pedirán liquidación.

Una vez que se dimite bienes el juez designa n perito para el cálculo de los bienes.

En la fase de ejecución solo cave embargo.

Si pago o dimito bienes se acaba el proceso.

DEMANDO LA INSOLVENCIA.

QUE NECESITO:

 COPIA DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN CERTIFICADA

 LA PROVIDENCIA DONDE EL JUEZ ORDENA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN

 RAZÓN DEL SECRETARIO DONDE DICE QUE YA NO HA PAGADO.

5.- EMBARGO: de los bienes del deudor.

Se puede embargar bienes mueble e inmuebles.

Para solicitar en embrago que pruebas necesito.

 INFORMACIÓN SUMARIA DE BIENES MUEBLES.

 CERTIFICADO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CATASTROS.

Que son bienes del propiedad del deudor que no se encuentre autorizado.

Para ir al embargo pedimos el avaluó - pericias se tiene que alegar error esencial.

Tercería

Tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante,ejecutado,otros terceristas). El tercero puede actuar por el embargo practicado sobre un bien que es de su propiedad o exigiendo el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. Según esta definición, las tercerías pueden ser:

• De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado.

• De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido en embargo

• De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista

• De preelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de mas de un acreedor

• De mejor derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado( ej.: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario)

Los terceros en el proceso[editar]

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él. Sin embargo ésta definición no es más que una definición negativa, y no da una definición correcta desde el punto de vista procesal, ya que engloba tanto al juez como a la totalidad de la ciudadanía. Por lo tanto desde un punto de vista procesal, el tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.

La legitimación activa para iniciar el procedimiento de tercería de dominio, recae sobre el propietario de un bien que es embargado en un procedimiento de ejecución del que no es parte como si el bien perteneciera a un tercero.

Tercería de dominio[editar]

La tercería de dominio es un procedimiento contemplado para que el titular de un bien pueda impugnar el embargo del mismo por un tercero y ante el que la legislación proporciona un mecanismo de defensa al dueño que ve cómo se produce un embargo sobre su bien en la creencia de que pertenece a una tercera persona, respecto de la que se ha instado ejecución. Sin embargo, si el tercero no ejercitase sus derechos mediante la tercería de dominio, ya no podría interferir en la propiedad del bien y el embargo devendría definitivo.

DE IGUAL FORMA UN TERCERISTA PUEDE ENTRAR A JUICIO

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