JUICIO HIPOTECARIO
JAROCH26 de Noviembre de 2013
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Del Juicio Hipotecario
Artículo 468.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la
constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad,
cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga
según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura
pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado
en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los
términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 469.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y
III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días
anteriores a la de la presentación de la demanda.
Artículo 470.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez,
si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y
mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta
al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se
refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a
contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I. Las procesales previstas en este código;
II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su
alteración o la de falsedad del mismo;
III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en
representación del demandado el documento base de la acción;
IV. Nulidad del contrato;
V. Pago o compensación;
VI. Remisión o quita;
VII. Oferta de no cobrar o espera;
VIII. Novación de contrato, y
IX. Las demás que autoricen las leyes.
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CENTRO DE DOCUMENTACION 81
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se
funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se
admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de
ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación
que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la
demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en
que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se
refieren los artículos 95 y 96 de este código.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción
o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se
resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare
término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para
que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de
acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo 471.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con
ésta a la actora, y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la
obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los
nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos.
En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los
hechos que se pretendan probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el
derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las
pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia.
Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el juez citará para sentencia definitiva,
con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su
derecho convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la
celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste
dentro de los nueve días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las
excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la
audiencia dentro del término arriba señalado.
Artículo 472.- (Derogado).
Artículo 473.- Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
Artículo 474.- (Derogado).
Artículo 475.- (Derogado).
Artículo 476.- Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que
hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio
para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 477.- (Derogado).
Artículo 478.- (Derogado)
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Artículo 479.- La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el
actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de
aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se
certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte
interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones
en el registro dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal.
Artículo 480.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la
ubicación, para que ordene la anotación de la demanda como se previene en el artículo anterior.
Artículo 481.- Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario
judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al
contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de
la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida
el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación
y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.
Artículo 482.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde
luego, la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
Artículo 483.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de
sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan
en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no
tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento.
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia
deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio
ordinario en cuanto a dicha prueba.
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad,
manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su
disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a
declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos
mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62,
o arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales.
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que
tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción
pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior
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