JUICIOS EJECUTIVOS DERECHO CIVIL
alddmaryy11 de Enero de 2014
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DERECHO PROCESAL CIVIL
UNIDAD I: DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. VALOR 25%
Base Legal:
La base legal de la vía ejecutiva, está contenida en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, artículos del 630 al 639.
1.- LA VÍA EJECUTIVA:
A.- CONCEPTO: Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado.
Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia.
Es aquel procedimiento sumario en el cual existe un adelantamiento de la ejecución del fallo, que se suspende en el momento en el que corresponde al remate y hasta la sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, la cual dispondrá si debe ultimarse o no la ejecución, esto es, el embargo de los bienes del deudor más la ejecución de los actos previstos en el artículo 523 y siguientes, siempre y cuando el acreedor presente, bien un instrumento público y/o autenticado, o un documento privado reconocido por el deudor, donde conste que existe una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
Constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento es un procedimiento ejecutivo distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
B.- DIFERENCIA CON EL JUICIO ORDINARIO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA:
a.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente. En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.
b.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda esté fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.
c.- La vía ejecutiva requiere un título público o autenticado que no es necesariamente el caso del juicio ordinario
d.- El embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo, en el juicio ordinario el embargo es preventivo.
e.- En la vía ejecutiva, desde el inicio mismo del juicio, comienzan todos los trámites del embargo y actos preparatorios del remate
DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA
a.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio. El procedimiento de ejecución es la etapa final del proceso ordinario
b.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no puede levantarse con fianza.
En la vía ejecutiva como la pretensión del demandante y la obligación del demandado está sustentada la acción en instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al segundo, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
En este sentido, resulta distinto al procedimiento ordinario, porque se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Es decir, el procedimiento ejecutivo se suspende hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
C.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
Existencia de un título ejecutivo a favor del acreedor, que puede ser un documento público o autenticado, un documento privado reconocido en donde conste la obligación del demandado, clara y cierta de pagar una suma de dinero líquida de plazo vencido.
Título ejecutivo
o Documento público o auténtico:
Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación producida en el momento de la admisión de la demanda y no en momento posterior. Los títulos ejecutivos serían los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.
o Vale o instrumento reconocido
Que pruebe
o Una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (...): La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. Es importante advertir que en este concepto cabe incluir los gastos de ejecución, incluyendo los honorarios de abogado, prudencialmente calculados, a los fines de la extensión del embargo ejecutivo que el actor puede solicitar de conformidad con el artículo 523 CPC.
o Se entiende por "cantidad líquida", la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.
o Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento
D.- TRIBUNAL COMPETENTE.
Esta vendrá determinada por la cuantía. Ahora bien, para la preparación de la vía ejecutiva, puede solicitarse el reconocimiento de la firma, ante cualquier tribunal del domicilio del deudor o de donde éste se encuentre.
Otra excepción es cuando una de las partes que tenga interés en el asunto sea un niño o adolescente.
E.- PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedimiento:
Comienza con un libelo, en el cual se debe hacer la manifestación clara y expresa de accionar la vía ejecutiva, la solicitud del embargo de los bienes del deudor para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, debiéndose acompañar el título respectivo.
El Juez previa la revisión de los requisitos, admitirá la demanda y ordenará la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevarán a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, a menos de que los bienes embargados hayan sido hipotecados a favor del acreedor, en el cual éste se remata siempre y cuando se presente la fianza respectiva.
El cuaderno de medidas, comienza con el decreto de embargo de los bienes que ha señalado el acreedor, y éste se apertura por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal.
Preparación de la vía ejecutiva:
De acuerdo con el artículo 631, el acreedor puede solicitar ante cualquier Juez del domicilio del deudor o donde éste se encuentre, el reconocimiento de la firma extendida en el documento. Para ello se citará al deudor, y en ésta se le hará saber sobre cual documento versa el reconocimiento y las circunstancias del mismo. Si no contesta, bien sea afirmando o negado el título adquiere fuerza ejecutiva. Lo mismo ocurre si no comparece.
Ahora bien, si el instrumento no es reconocido el acreedor puede usar su derecho en juicio. Si el documento es tachado, se tramitará la tacha por ante ese mismo tribunal si éste resulta competente o de no serlo remitirá los autos al que lo sea.
El auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la vía ejecutiva de autos tiene apelación.
F.- PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El artículo 1977 del Código Civil Venezolano, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años, sin embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.
2.- PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN:
A.- CONCEPTO:
También se denomina monitorio, se caracterizan por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que ordinariamente aplicamos y en el cual el juez no emite su opinión hasta tanto ha oído a la contraparte y luego que está vencido el lapso probatorio.
En este procedimiento de intimación el Juez emite sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla a percibido de ejecución y si lo cree conveniente
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