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JURISPRUDENCIA DE JUICIOS ORALES

gabycarmona0015 de Octubre de 2013

10.072 Palabras (41 Páginas)1.357 Visitas

Página 1 de 41

Registro No. 185725

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Octubre de 2002

Página: 1394

Tesis: I.3o.C.364 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS ORALES. DEBE DIFERIRSE LA AUDIENCIA RELATIVA CUANDO UNA DE LAS PARTES NO ESTÉ ASESORADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De los artículos 41 del título especial De la justicia de paz contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 46 de las disposiciones comunes de ese código adjetivo, interpretados relacionadamente con la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de esa legislación, publicado el uno de junio de dos mil en el órgano informativo oficial del Distrito Federal, se desprende que en el primero de esos preceptos se estableció que en los procedimientos orales no será necesaria la intervención de abogados, debido a que ese tipo de procedimientos no exige ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se formulen al órgano jurisdiccional; por ende, no es indispensable la intervención de un abogado, pues en esta hipótesis basta sustentar la causa de pedir para que se examine y se determine lo conducente sin rigorismo alguno; mientras que en el segundo de esos artículos, referido a las disposiciones comunes a los juicios, se contempló que cuando solamente una de las partes es asesorada en la audiencia relativa por un profesional del derecho, debe diferirse de oficio esa diligencia judicial, lo que permite advertir que la intención del Poder Reformador Local fue buscar el equilibrio procesal más apegado a la realidad, disponiendo que en todo momento las partes contendientes se encuentren en igualdad de condiciones, esto es, que tengan la misma oportunidad de defensa en el juicio, pues consideró que el acceso a la justicia no puede estar vedado o limitado por los problemas socioeconómicos que le impiden a una de ellas contar con la instrucción de un postulante, sin que en este supuesto haya distinguido en qué tipo de procedimientos opera esta medida -ordinarios, ejecutivos u orales-. En ese tenor, es evidente que no se oponen o excluyen tales dispositivos legales sino, por el contrario, se complementan para regir una situación jurídica determinada; por consiguiente, tratándose de procedimientos orales es obligación del juzgador atender lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando una de las partes no ocurra asesorada a la audiencia de mérito, ya que este deber viene a constituir la excepción a la regla general prevista en el diverso precepto 41 del título especial De la justicia de paz.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2203/2002. Vecinos Unidos de Pozos 34, A.C. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Registro No. 166856

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Julio de 2009

Página: 2046

Tesis: I.7o.C.132 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PRUEBA PERICIAL EN JUICIOS ORALES ANTE JUECES DE PAZ. SU OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA OBLIGA AL JUEZ A DAR VISTA A LA CONTRARIA.

El título especial De la justicia de paz no prevé expresamente que la ausencia del perito en la audiencia provoque el desechamiento de la prueba pericial. Por lo anterior, es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el artículo 40 de dicho título. El artículo 347, fracción IV, de dicho código hace referencia expresa a que en los juicios sumarios especiales, o cualquier otro de trámite singular, como es el oral civil (por su carácter sumario), las partes deben presentar a sus peritos tres días después de tenerlos por designados. Por lo tanto, en aplicación de dicho precepto, el solo ofrecimiento de la prueba pericial en un juicio oral civil obliga al juzgador a dar vista a la parte contraria para manifestar lo que a su derecho convenga, respetando así el principio de contradicción en materia probatoria y el carácter colegiado de dicha prueba y, una vez que el Juez cuente con los elementos suficientes, acordará lo conducente; tomando en cuenta que el perito debe presentarse dentro del plazo señalado que siga al auto en el que se le tenga por designado. No es óbice a lo anterior el principio de oralidad y ausencia de formalidades que rige en el procedimiento ante los Juzgados de Paz, pues ninguno de dichos principios permite al juzgador negar a los litigantes la oportunidad de formular observaciones, primero, sobre la pertinencia de la prueba y, en caso de ser conducente, a los dictámenes conforme a los cuales las partes puedan hacer preguntas pertinentes a los peritos en la audiencia. Ello es así, porque aun cuando los procedimientos de la justicia de paz están inspirados en una expedita administración de justicia, tales disposiciones no pueden interpretarse hasta el grado de olvidar los principios fundamentales del procedimiento judicial establecidos constitucionalmente y definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 195/2009. Marco Antonio Uribe Pérez. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Registro No. 358575

Localización:

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLVIII

Página: 1194

Tesis Aislada

Materia(s): Común

JUICIOS ORALES, PRUEBA EN LOS.

La nueva ley procesal vigente en el Distrito Federal, al establecer la oralidad en los juicios, ha tendido a permitir al Juez, tener una impresión personal de la veracidad con que se producen los testigos, y sobre la idoneidad de los mismos, variando el sistema que regía la anterior codificación, tanto en lo que se refiere a esa facultad, que hoy es más amplia, como en cuanto a la abolición del requisito de que un hecho se considera probado únicamente, cuando sobre sus existencia declararan dos o más testigos.

Amparo civil directo 2273/35. Hernández Félix. 22 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 385893

Localización:

Quinta Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXII

Página: 1288

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS ORALES, APELACION EN CASO DE.

Cuando el legislador, teniendo en cuenta el monto de los asuntos que son de la competencia de los jueces menores y la condición social de los contendientes, otorga facultades discrecionales a dichos funcionarios, para pronunciar sus fallos, es porque le preocupó, más que los tecnicismos jurídicos, la buena razón y prueba que debe servir en esos negocios, como caminos necesarios de la justicia en conciencia. Ahora bien, en vista de tal facultad discrecional, que dichos jueces ejercitan en virtud del contacto directo con las partes y con los elementos de convicción que recaban, en caso de que sus sentencias sean apeladas, aun cuando en virtud de tal apelación se devuelve al superior la plenitud de la jurisdicción, sólo es dable al Tribunal de Revisión controlar las apreciaciones del inferior, para juzgar si no se han violado los principios expresos de la lógica y del buen sentido, que deben regir los actos de dichos jueces; pero no puede substituirse con sus propias estimaciones, las emitidas por el a quo y menos aplicar preceptos legales relativos a la valoración de las pruebas, que el juez de equidad no está obligado a tener en cuenta al pronunciar su fallo, con cuya omisión no puede causar agravio al apelante.

Amparo civil directo 8481/44. Rodríguez Esther. 6 de junio de 1952. Mayoría de tres votos. Ausente: Ángel González de la Vega. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Mariano Azuela Rivera.

Registro No. 256967

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

27 Sexta Parte

Página: 33

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

EMPLAZAMIENTO EN LOS JUICIOS ORALES ANTE LOS JUECES DE PAZ. PLAZO MINIMO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL EMPLAZAMIENTO Y LA AUDIENCIA.

La exigencia del artículo 7o. del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles, de que la cita al demandado para comparecer a la audiencia se haga para "dentro del tercer día", es obvia, porque el Juzgador creyó que ese era el tiempo mínimo indispensable, para que el demandado pudiera preparar su contestación y defensa, ya que un lapso menor le dejaría sin defensa, o por lo menos se la restringiría ostensiblemente, con mengua de la igualdad y el equilibrio del trato procesal que el órgano jurisdiccional debe brindar a ambas partes. Por tanto, la correcta interpretación de la primera parte del artículo 7o. del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles, es la de que entre el día de la cita o emplazamiento al demandado y la fecha de la audiencia, debe mediar, cuando menos, un término de dos días hábiles, para que así la audiencia

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