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Jurisprudencias


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2013  •  1.425 Palabras (6 Páginas)  •  294 Visitas

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"REPARACIÓN DEL DAÑO.", respectivamente.

Novena Época

Registro: 187922

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : XV, Enero de 2002

Materia(s): Penal

Tesis: III.1o.P.39 P

Página: 1344

REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Conforme a la fracción II del artículo 96 del Código Penal para el Estado de Jalisco, que a la letra dice: "Artículo 96. La reparación del daño comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral causados, así como del perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será determinado, de conformidad a lo que establezca sobre el particular el Código Civil. ...", la reparación del daño comprende la indemnización del daño material y del moral causados, así como el perjuicio ocasionado. Para que proceda la primera de ellas, debe probarse inicialmente que la víctima del delito fue la que resintió ese daño material (en el caso, el costo de las curaciones, honorarios de los médicos, medicinas, terapias, etcétera) por las lesiones sufridas. Esto es, que para que proceda el pago de la reparación del daño debe haber una relación causal entre el daño material ocasionado y los gastos erogados por el pasivo en su reparación (lo que provoca una disminución en el patrimonio), pues de otra suerte, si la víctima no efectúa el pago en la reparación de ese daño, no se da esa relación causal y, en todo caso, no existe materia para la indemnización en estudio, pues no habrá qué indemnizar si no existió tal daño material en la víctima, como ocurre en el presente caso, respecto de varios documentos que amparan gastos no efectuados específicamente por las víctimas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 74/2001. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

Octava Época

Registro: 216458

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo : XI, Mayo de 1993

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 390

REPARACION DEL DAÑO MORAL. FIJACION DEL MONTO DE LA.

La reparación del daño constituye una pena pública y debe imponerse de oficio al sentenciado; sin embargo, las lesiones causadas a la víctima del delito pueden constituir daño de carácter moral y económico, pues con motivo de ellas, sufre quebranto en su salud por cuyo motivo, necesita atención médica para sanar, lo cual ocasiona perjuicio en su patrimonio, pues tiene que hacer gastos, pero respecto a la primera cuestión, no es dable determinar su monto, cuando no está acreditada la capacidad económica del sentenciado requisito sine qua non para su procedencia y en cuanto al aspecto de tipo económico, debe atenderse a las constancias existentes en autos y cuando no estén demostrados tales elementos, es improcedente la condena a su pago.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1711/92. Isidro Cuate de la Cruz. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Jurisprudencia 1615, página 2607.

Sexta Época

Registro: 260088

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen : Segunda Parte, LXIV

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 26

REPARACION DEL DAÑO, CONDENA IMPROCEDENTE A LA.

Si bien es cierto que la condena por reparación del daño constituye una pena pública que debe ser cumplida por el propio sentenciado, si el ofendido y sus familiares no hicieron desembolso alguno con motivo del delito de lesiones perpetrado por el inculpado, no se puede fundamentar en sentencia, sobre cantidades imaginarias y no reales que pudo gastar el ofendido si no se le hubiere atendido gratuitamente, pues en este caso la obligación de pagar una suma que no se ha erogado se constituye en un enriquecimiento ilegítimo.

Amparo directo 4700/62. Hilario Guzmán Ramírez. 17 de octubre de 1962. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Sexta Época

Registro: 261708

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen : Segunda Parte, XXXVII

Materia(s): Penal, Común

Tesis:

Página: 164

REPARACION DEL DAÑO. CAPACIDAD DEL OBLIGADO (LESIONES).

Si al señalar el monto de la reparación del daño la autoridad responsable lo cuantificó en trece mil doscientos setenta pesos, por ser ésta la cantidad cuya erogación aparece debidamente probada en los autos, sin que haga consideración de ninguna especie para determinar la capacidad económica del obligado a pagarla, como la referida cantidad resulta excesiva si se toma en cuenta que la única prueba sobre la capacidad económica del procesado es la propia manifestación de éste en el sentido de que sus ingresos alcanzan la suma de quince

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