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jackio26 de Mayo de 2013

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ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

FUNDAMENTOS LEGALES VIGENTES

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Art.- 55

Del derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, de la integridad física de las personas y sus propiedades, ante amenaza o riesgo.

DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Art.- 11, 12, 13 y 14: regulan el control, reglamentación y vigilancia de explosivos. Las solicitudes de permisos y comercialización de explosivos.

LEY DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE: Articulo 92.- PREVENCIÓN. Esta prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:

a) Tabaco, b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes, c) Sustancias alcohólicas, d) Armas, municiones y explosivos, e) Fuegos artificiales y similares.

Articulo 262.- SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

CÓDIGO PENAL:

Articulo 516.- El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a 3 meses.

Nota; Todos los artículos, desde el 511 al 518, regulan todas las faltas concernientes a materias explosivas y su incidencia en la seguridad pública.

LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS: Gaceta Oficial No 5554 de fecha 13/11/01

Articulo 9, Numeral 10 : Material peligroso; Sustancia o mezclas de sustancias que por sus caracteristicas físicas, químicas o biológicas sea capaz de producir danos a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados válidamente por la República.

Articulo 9, numeral 22 : Sustancias peligrosas; Sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas o corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que represente un riesgo para la salud y el ambiente.

Articulo 12 : Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe sustancias o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos, médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la materia para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente, al efecto, deberá cumplir con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes

Articulo 30. El transporte de sustancias o materiales peligrosos debera realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta ley y las establecidas en la reglamentacion técnica.

Los conductores de las unidades de transporte deberan portar entre sus documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, de seguimiento de datos técnicos, la poliza de seguro, la guia de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, asi como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse, de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando previamente la ruta de movilización a los organismos competentes.

DECRETO PRESIDENCIAL NUMERO 2195; dictado por la Presidencia de la República en fecha 17/08/83 Gaceta Oficial N° 3.270.

Articulo 4.- Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materiales reactivos, inflamables y radiactivos, factibles de producir fuego o explosiones, en condiciones inseguras, y en recipientes y ductos que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. En todo caso, no podrán ser transportados por los centros urbanos sino de noche, entre las 9:00 p.m., y las 5:00 a.m., salvo cuando se otorgue un permiso especial para su movilización diurna.

Articulo 20: Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deberán someterse a las disposiciones siguientes:

a) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva y el visto bueno de la autoridad civil correspondiente.

b) Las fabricas, expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deberán someterse a un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a lo señalado en el aparte (a) de este articulo.

c) Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser colocadas en lugar visible de la fábrica o establecimiento y deberán ser renovadas cada dos anos.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA;

Artículos del 21 al 24, de la contaminación por ruidos molestos

DECISIÓN No. 002: Ministerio de la Defensa del 22-08-2000, Gaceta Oficial No. 5486, Extraordinaria, Numeral 3, Disposiciones Generales.

DECRETO NUMERO 349; Dictado por la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 05/12/96 Gaceta Oficial Nº 36.101.

Articulo 1.- Se autoriza al Director General de la Policía Metropolitana y al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a fin de que procedan al decomiso inmediato de los detonantes, cualquiera sea su presentación, que se encuentren en posesión de comerciantes establecidos o vendedores ambulantes.

Articulo 2.- Los funcionarios antes señalados pondrán a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, todo el material decomisado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 173 de fecha 09/12 82 emanada de dicho Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.621 de fecha 10/12/ 82.

DECRETO No 46, de fecha 20 de Noviembre del 2001 “Alcaldía del Municipio Libertador”.

DECRETO No 37, del Municipio Autónomo Sucre, Gaceta Municipal No 417, de fecha 10 de Noviembre del 1992, extraordinario.

Gaceta Municipal del Municipio Baruta. Estado Miranda, Nro. 252, de fecha del 18 de Octubre del 2001. Reglamento Parcial Nro 1, de la Ordenanza de Comercio Ambulante y eventual.

DECRETO Nro. 026-01, de fecha 23 de Noviembre del 2001 “Municipio Chacao”, Gaceta Extraordinaria Nro. 3799.

Glosario

Artificios pirotécnicos: Véase Fuegos Artificiales o Pirotécnicos.

Explosivo: sustancia o mezcla de sustancias que ante un estímulo suficiente (por acción del calor, de la combustión, percusión, descarga eléctrica, etc.) sufre una rápida reacción autopropagante, caracterizada por la formación de productos más estables, generalmente gases, producción de calor y desarrollo de un efecto de presión súbita debida a la acción del calor sobre los gases producidos y los contiguos.

Decoración navideña: aquellos sistemas eléctricos colocados en arbolitos, pesebres, vidrieras, entre otros, dispuestos como efectos decorativos o publicitarios relacionados con la Navidad.

Detonación: reacción química completa y violenta que se realiza a una velocidad supersónica dentro de un explosivo, generando gases a una extremada presión y temperatura. La repentina y enorme presión de los gases calientes rompe violentamente el espacio circundante y genera una onda de choque que se propaga a velocidad supersónica.

Deflagración: reacción química más lenta que la anterior que puede llegar a tardar menos de un segundo con efectos menores que aquella en cuanto a la onda de choque, que solo se produce si el explosivo se encuentra en un recipiente cerrado.

Fuegos

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