Juicio Oral Civil
ARANNEY24 de Mayo de 2012
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El antecedente concreto del procedimiento oral en nuestra historia lo tenemos desde 1836 con el código arandino que consagra un procedimiento breve, pero era eminentemente verbal. Tal procedimiento verbal fue tomado de la legislación española y se aplico a la resolución de pleitos de mínima cuantía.
La reforma escrita ha caracterizado los actos del proceso, en efecto nos regimos como principio rector por el principio de la escritura, pero tal principio deberá ceder paso al nuevo proceso que la constitución bolivariana de 1999, manda a aplicar en su artículo 257, en donde se prevé un proceso “Breve, Oral y Público”
Pero a tantos años de vigencia del CPC, el ensayo ni siquiera había sido iniciado, si no hasta mediados del 2001, cuando se empieza a aplicar la oralidad en las novísimas leyes promulgadas tales como: LOPNA; LOTTT, LOPT.
El CPC de 1987, no obstante acoger el sistema escrito, incluye como principio la brevedad (Art. 10) y la publicidad (Art. 24) que junto con la inmediación y la concentración resultan consustanciales al procedimiento oral.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS:
VENTAJAS:
La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y demás sujetos que intervienen en el mismo.
La concentración de los actos procesales.
La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal, de los hechos y de las pruebas.
La celeridad en la sustanciación del mismo al desarrollarse el proceso con el menor número de audiencias y la audiencia se pronuncia inmediatamente independientemente de luego deba traducirse en un escrito.
Al realizarse actos en audiencia pública, se garantiza mejor justicia a través del control por parte de los sujeto, testigos, expertos, etc.
La simplificación de los actos y reducción de los lapsos.
DESVENTAJAS:
La superficialidad y el obrar precipitado en la decisión, se corre además con el olvido de hechos que ocurrieron en la audiencia al tener que traducir luego la sentencia en un escrito. Sin embargo, existiendo medios de reproducción de la audiencia oral, podrá consultarse este material si hay lagunas a laos fines de plasmar por escrito la sentencia.
Al concentrarse en un solo acto la alegación y la prueba, las partes corren el peligro a estar expuestas a errores, omisiones y sorpresas pues la memoria puede no resultar suficiente para argumentar y rebatir argumentaciones de hechos o de derechos, tal peligro queda excluido al exigirse al actor que proponga su demanda por escrito y al demandado que conteste en forma escrita.
La carencia de personal judicial suficiente para atender las exigencias del procedimiento.
Carencia de infraestructura adecuada para la realización de las audiencias.
CONCEPTO
Es un proceso de cognición plena, caracterizado por la oralidad en sus actos, brevedad en sus actos, y concentración procesal e inmediación del juez con las partes.
CARACTERISTICAS
La brevedad en sus lapsos para los actos procesales.
La simplificación de las formas para las actuaciones procesales
La SUPLETORIEDAD del procedimiento ordinario para todo lo previsto en el oral, procurando el juez asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación como principio que lo caracterizan.
La irrenunciabilidad de las formas del proceso oral, ya que las partes no pueden convenir en la renuncia o relajación en las actos procesales que conforman el juicio oral ni por disposición del juez. (Art.860) CPC.
La autoridad judicial competente puede designar uno o más relatores para la sustanciación de los otros procesos escritos que se lleven en el tribunal, o eligieran uno o más jueces que integren el tribunal, a los fines de cumplir con el principio de la inmediación, por cuanto el proceso oral exige mayor dedicación del juez que no le permitiría la atención que requieren los procesos escritos (Art.861) CPC
PRINCIPIOS QUE LO RIGEN
El procedimiento oral está regido por cuatro (4) principios que lo caracterizan y distinguen:
ORALIDAD, conforme al cual los actos deben cumplirse en forma oral, sin reducirlos a escritos, evitando que la audiencia oral se convierta en una lectura de alegato y exposiciones preparadas, salvo algunos actos del proceso, tales como la demanda, la contestación, las cuestiones previas y las pruebas de evacuación anticipadas tales como la experticia, inspección de lugares, instrumentos fundaménteles. La oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye a los testigos y eventualmente oralmente también a las partes. La sentencia se dicta oralmente a las partes al concluir la audiencia oral.
INMEDICION, conforme al cual todos los actos procesales que deban realizarse y las pruebas que deban evacuarse, deben cumplirse bajo la dirección del mismo juez que debe sentenciar, a menos que se traten de pruebas que deben evacuarse fuera de la competencia territorial en cuyo caso se debe comisionar. Es decir, se requiere que el juez sustanciador sea el mismo juez sentenciador.
CONCENTRACION, según el cual las pruebas orales, los informes, observaciones a los informes y las sentencias se concentran en la audiencia o debate oral, es decir todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral.
BREVEDAD, conforme al cual se requiere del juez la simplicacion y descomplicacion del debate judicial en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones o pruebas superfluas o impertinentes.
DEMANDAS QUE SE TRAMTAN POR EL JUICIO ORA (ART.859)
El Art. 880 faculto al ejecutivo nacional para que mediante resolución tomada en consejo de ministros determinara las circunscripciones y los tribunales de estas en que tendrían aplicación el procedimiento oral.
Después que años sin que el ejecutivo asumiere la responsabilidad de iniciar la aplicación del mismo, La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 atribuyo tal potestad a Consejo de la Judicatura, que al desaparecer con los cambios que vivió el país a partir de 1999, por decreto de la asamblea nacional constituyente dio paso a comisión de emergencia judicial que sume las facultades dándosele un plazo máximo hasta el 16-12-1999 para resolver todo lo relacionado con la implantación del procedimiento oral para su adecuación a la nueva realidad constitucional, vencido tal lapso y sin actuación alguna, por decreto se crea la nueva comisión de funcionamiento y restructuración del sistema judicial a la cual se le otorga las mismas atribuciones sin que hasta la fecha en que el TSJ asumió el gobierno y la administración del poder judicial, conforme a lo previsto en el Art. 267 CRBV, tal comisión tampoco do resultado alguno.
El CPC señala cuales son las materias en las cuales debe aplicarse, con la limitación de que tienen que ser causas cuyas cuantías no exuda de Bs 250000, lo que hacía que quedara en una simple aspiración su aplicación. Tal cuantía fue eliminada con la sanción de la Ley Orgánica de Poder Publico Judicial que faculta al TSJ para extender la aplicación del procedimiento oral u breve a las materias que considere convenientae, independientemente de su cuantía.
El Art. 859 del CPC señalaba los asuntos, enumerando al efecto:
Las que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial contencioso.
Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni arbitraje y demandas de accidentes de trabajo.
Demandas de transito.
Las demás causas que por disposiciones de la ley o convenio entre partes, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Esta disposición quedo derogada por la LOPJ de 1998, y corresponde ahora al TSJ señalar las materias que pueden ventilarse por el procedimiento oral. En la actualidad, la oralidad se a implementado en circuito laboral, y en materia civil solo en caso de juicio de transito por haberlo previsto así la propia ley especial.
LA INTRODUCCION DE LA CAUSA
TRIBUNAL COMPETENTE:
Rigen los principios por la materia y territorio.
En materia de transito, es competente el tribunal del lugar donde haya ocurrido el accidente.
DEMANDA (Art. 684) CPC
A pesar del principio de oralidad, el procedimiento oral comienza mediante demanda escrita que debe llenar todos los requisitos.
El procedimiento oral comienza por demanda escrita que debe cumplir con todos los requisitos del Art. 340 CPC y adicionalmente como requisito especial:
Debe señalar la lista de los testigos que rindieran declaración en el debate oral, con su nombre, apellido y domicilio, no siendo necesario el interrogatorio.
Se debe promover las posiciones juradas que se rendirán en el debate oral.
Y acompañar toda la prueba documental que se disponga. En materia de transito es fundamenta las actuaciones de transito las cuales deben consignarse en copias certificadas.
Si la demanda no cumple con tales requisitos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y
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