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Juicios Orales

carlosmagda23 de Enero de 2013

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INTRODUCCIÓN

La reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 es la propuesta de cambio más importante al sistema de justicia penal desde que el Constituyente de 1916-1917 buscó remediar los vicios y corruptelas de la justicia porfirista y estableció un nuevo proceso penal que transformó las instituciones existentes hasta ese momento.

En efecto, el importante momento histórico en que nos encontramos está llamado a tener profunda trascendencia en el proceso penal mexicano del siglo XXI, puesto que con esta reforma el Poder Revisor de la Constitución apuesta por la transformación integral del sistema de justicia penal, en tanto no continúa en la línea de las reformas parciales, sino que propone modificar sustantivamente las instituciones y los principios vigentes para proponer el establecimiento de un proceso penal acusatorio.

De este proceso de transformación debe destacarse una característica que lo distingue: por primera vez en la historia de México una reforma de esta envergadura tiene su referencia en la práctica de los Estados de la Federación y no surge como una propuesta creada desde los Poderes Federales, con lo que se fortalece así la vocación federalista de nuestro país, que se consolida diariamente gracias a la valentía de los Estados para adoptar respuestas innovadoras a los problemas de sus ciudadanos.

Por otra parte, la reforma constitucional para establecer el sistema penal acusatorio tiene un componente democrático muy importante: responde a la necesidad de que el proceso penal se convierta en un instrumento de protección de los derechos fundamentales, en otras palabras, que el proceso penal sea, a su vez, un instrumento que garantice la vigencia y eficacia de las garantías individuales. En este sentido, la reforma responde al extendido reclamo social de eficiencia en la procuración y administración de justicia y reconoce que la legitimidad en el ejercicio del poder público en un Estado Democrático de Derecho requiere fortalecer la protección de los derechos fundamentales.

En este contexto, debe subrayarse que, aunque la mayor parte del debate público sobre la reforma está centrado en los proyectos dirigidos a la reforma del sistema de justicia federal, el proceso penal en los Estados de la Federación en muchos aspectos puede ser más importante que la reforma en el ámbito federal.

Esta trascendencia del proceso penal en los Estados de la Federación se puede justificar, entre otras muchas y válidas razones, por dos de especial importancia: en primer lugar, porque la mayoría de procesos penales que se realizan en este país se tramita en la justicia local; en segundo lugar, porque en este momento, los consensos políticos para avanzar en favor de la reforma se han alcanzado en el ámbito de los Estados, lo que contrasta en buena medida con las dificultades en el ámbito federal.

Por lo que respecta a la primera de las razones señaladas debe recordarse que la competencia de los Tribunales de los Estados es residual, en otras palabras, lo que no es competencia federal en materia criminal corresponde a las entidades de la Federación y considerando que la forma de calificar a un delito como federal implica un filtro rígido, es evidente que la cantidad de trabajo que le corresponde a las entidades es muy amplia y lleva a que conozcan de la mayoría de los casos en que un ciudadano tiene contacto con el proceso penal. La cara de la Justicia en México es la de la Justicia de los Estados.

Etapas Procesales en los juicios orales penales:

• Etapa de investigación, que asume el Ministerio Público con los Cuerpos de Policía, con control judicial garantizado por el Juez de Control;

• Etapa intermedia o de preparación del juicio, en la que el Juez de Control también llamado en doctrina Juez de Garantías resuelve sobre Formas Alternativas de Terminación del Proceso o, de Solución del Conflicto y la Reparación del Daño o, depura prueba o discrimina la posibilidad procesal de someter a Juicio Oral al imputado;

• Etapa de Juicio Oral, que se propone sea a cargo de un Tribunal;

• Etapa de Impugnación o Recursos, que facilita, en la segunda instancia, la revisión de las sentencias, y

• Etapa de Ejecución de Sentencia, bajo control jurisdiccional.

A continuación se explicará brevemente el contenido de cada una de ellas:

1. Etapa de investigación

Uno de los cambios más radicales del nuevo sistema en cuanto a estructura del proceso es la sustitución de la averiguación previa, por una etapa de investigación más desformalizada.

En el sistema tradicional la averiguación previa es concebida como un procedimiento formalmente administrativo, por estar a cargo del Ministerio Público, en el que el órgano acusador desahoga y valora pruebas ante sí mismo, función que es considerada por algunos como materialmente cuasi jurisdiccional.

Por el contrario, la investigación en un sistema acusatorio parte de premisas totalmente diferentes. En primer término, porque se pueden apreciar momentos diferenciados de la misma:

A) En una primera fase de la investigación el Ministerio Público y los Cuerpos Policiacos recogen datos y otros elementos de convicción para documentar el caso bajo investigación, sin que ello implique actos de molestia para el ciudadano. Esta fase de la investigación se inicia con la noticia de la existencia de un delito, a través de denuncia o querella. Cabe mencionar que si bien se conserva el requisito de la denuncia o querella del sistema inquisitivo, lo que cambia es que dichos requisitos de procedibilidad pretenden ser menos formales, comparativamente con lo que se exige actualmente para iniciar una averiguación previa, además de que pueden ser recibidos por los Cuerpos Policiales.

B) En una segunda fase de la investigación, cuando ya se han reunido datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, el Ministerio Público solicita al juez que la persona investigada sea sometida a proceso, pudiendo continuar la investigación bajo control judicial, aun después de que ha quedado vinculada al proceso. En esta etapa de investigación es donde se lleva a cabo la audiencia de vinculación a proceso.

C) Finalmente la investigación concluye al expirar el plazo que el juez haya fijado al Ministerio Público para el "cierre de la investigación", momento en el cual el Ministerio Público deberá formular su acusación y así continuar con la siguiente etapa del proceso. El tiempo que el juez otorgue al Ministerio Público para cerrar su investigación debe atender a las características del caso concreto (tipo de delito, posibilidad de obtener más pruebas, si se dictó prisión preventiva, etc.), además de atender los límites temporales que establece la Constitución.

Como segundo punto sustancial que define diferencias entre la averiguación previa y la etapa de investigación del sistema acusatorio, es que el Ministerio Público pierde su fe pública, ya que sólo los medios de prueba que se desahogan ante el órgano jurisdiccional serán susceptibles de ser valorados para dictar una sentencia. En consecuencia, también pierde sentido la integración de expedientes sumamente formales, ya que el método de análisis de los medios de pruebas es el desarrollo de audiencias, en las que las partes frente al juez refutan las pruebas de la parte contraria.

Ahora bien, eso no significa que las actuaciones realizadas en la investigación no deban registrarse de alguna manera. Por ello, pretendiendo ser congruente con un sistema oral, en el Proyecto de Código se eliminan todas las referencias al expediente para sustituirlas por registro y se utiliza este vocablo para aquellas actuaciones que se realizan en el curso de la investigación y la forma en la que queda constancia de las audiencias.

Un tercer elemento que caracteriza a la investigación en el sistema acusatorio es la redefinición de las relaciones entre Ministerio Público y Policía. El Código Modelo hace referencia a la Policía como auxiliar del Ministerio Público (entendida, según la iniciativa, como el Cuerpo de Policía que resulta de la fusión entre las actuales Policía Preventiva y Policías Ministeriales.) Esa distinción o fusión entre Cuerpos de Policía preventivos y de investigación o ministeriales, como se denomina comúnmente en México, es una cuestión que no atañe a un código adjetivo en materia penal. Lo relevante para efectos del Código es que la Policía (investigadora o preventiva) sea un auxiliar activo en el proceso. En consecuencia se eliminan las referencias a la Policía Ministerial, para sustituirlas simplemente por la Policía o Policía de Investigación.

El Sistema de Justicia Penal en México debe volver la confianza a la acción policial exigiendo su profesionalidad. Los temas relacionados con el acopio de prueba sometido a la experiencia que otorga la propia investigación permiten concluir que, si no hay prueba sin investigación, no hay investigación sin acción policial. Sin embargo, la acción policial no encuentra sentido sin el desahogo de la prueba en juicio oral. Ahí la acción policial se ve avalada o, en su caso, anulada.

En la etapa de investigación se desarrollan una serie de instituciones jurídicas de especial importancia como la determinación de las medidas cautelares reales y personales;

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